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Proyecto de Ley ómnibus, capítulo Asegurador

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Por Dr. Daniel Guffanti

Fuente: News AACS

ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COMPAÑIAS DE SEGURO

TEXTO:  En virtud del proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación Argentina el 27 de diciembre del año 2023, llamado Ley de “Bases y Puntos de Partida para La Libertad de los Argentinos”; a continuación, procedemos a compartir un análisis del mismo sobre los artículos que modifican la actividad aseguradora en forma directa, comentados por el experimentado y reconocido abogado de la industria aseguradora,  Dr. Daniel Guffanti, Socio/Partner del Estudio Bulló Abogados.

Análisis de normas del Proyecto de Ley de “Bases y Puntos de Partida para La Libertad de los Argentinos” que modifican el régimen de la actividad aseguradora legislado por la Ley 20.091.

En este documento analizo las modificaciones que el Proyecto de la denominada “Ley de Bases y Puntos de Partida para La Libertad de los Argentinos” propone a la Ley 20.091. Transcribiré las normas respectivas con el texto que se propone sancionar, en su caso destacaré las principales modificaciones y desarrollaré un breve comentario. Cuando se propone una derogación total del artículo, en algunos casos, para una mejor compresión, transcribiré el texto actualmente vigente.

ARTÍCULO 68.- Sustituyese el artículo 6° de la Ley N° 20.091 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Los aseguradores autorizados pueden libremente abrir o cerrar sucursales en el país, así como sucursales o agencias en el extranjero estas últimas previa autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir.”

Comentario:

La norma destaca la libertad que tienen los aseguradores para ampliar y restringir la cantidad de sucursales en el país y en el extranjero. Para enfatizarlo, se agrega de la palabra “libremente”.

Sin embargo, se distingue entre la apertura o cierre de sucursales según su localización en el país o en el extranjero. Se quita el requisito de la “previa autorización de la autoridad de control” en el caso de las sucursales en el país y solo se lo mantiene el en el caso de sucursales en el extranjero. Como la autorización previa debe ser otorgada por la autoridad de control, es claro que se refiere a la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.).

Limitándose a este tipo de sucursales radicadas en el extranjero, la nueva norma mantiene la facultad de la S.S.N. de establecer requisitos y formalidades con carácter general y uniforme. Recordemos que esto último asegura igualdad de tratamiento para todos los aseguradores, por lo cual pueden invocarse decisiones que la S.S.N. haya tomado con anterioridad respecto de otro asegurador, si las circunstancias fueran las mismas.

Nos permitimos destacar que no queda claro si, más allá de la libertad de apertura de sucursales en el país sin autorización previa, se mantendrá un registro de las sucursales de los aseguradores en el país, pues ello facilita el control del origen de las pólizas emitidas. Recordemos que el domicilio de la sucursal determina la competencia judicial “para la ejecución de las obligaciones allí contraídas” (art. 152, CCCN).

ARTÍCULO 69.- Sustituyese el artículo 23 de la Ley N° 20.091 por el siguiente:

“ARTICULO 23.- Los aseguradores podrán operar en todas las ramas de seguro sin autorización previa en tanto cumplan con los requisitos de la reglamentación.”

Planes, elementos técnicos y contractuales.

Los planes de seguros, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser informados a la autoridad de control antes de su aplicación y de conformidad con la reglamentación.”

ARTÍCULO 70.- Derógase el artículo 24 de la Ley N° 20.091.

Para mayor claridad, transcribo el artículo 24 cuya derogación se propone:

 “ARTÍCULO 24.- Los planes, además de los elementos que requiera la autoridad de control de acuerdo con las características de cada uno de ellos, deben contener:”

a) El texto de la propuesta de seguro y el de la póliza;

b) Las primas y sus fundamentos técnicos;

c) Las bases para el cálculo de las reservas técnicas, cuando no existan normas generales aplicables.

Reglas especiales para la rama vida.

Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán, además:

I) El texto de los cuestionarios a utilizarse.

II) Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse, cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la formación de dicho fondo.

III) Las bases para el cálculo de los valores de rescate, de los seguros reducidos en su monto o plazo (seguros saldados), y de los préstamos a los asegurados.

Los elementos a que se refieren los incisos b) y c) así como los individualizados como incisos II) y III), deberán presentarse acompañados de opinión actuarial autorizada.

Planes prohibidos.

Están prohibidos:

1. Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyen sorteo.

2. La cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro.

Comentario:

I.- La nueva redacción propuesta para el artículo 23 (primer párrafo) de la Ley 20.091 permite operar a los aseguradores en todas las ramas del seguro sin requerir la previa autorización de la S.S.N. Ello presupone, de todas formas, tener la calidad de asegurador por haber sido autorizado para realizar operaciones de seguros; ya que los arts. 1 y 2 de la Ley 20.091 no fueron modificados.

La modificación al artículo 23 es trascendente pues hasta ahora cada asegurador debía ser autorizado específicamente para poder operar en cada particular rama del seguro.

De todas formas, la norma propuesta condiciona el ejercicio de esa facultad, de poder operar en todas las ramas del seguro sin autorización previa, al cumplimiento de los requisitos de la “reglamentación”. Esto puede interpretarse en el sentido que para ofrecer pólizas de cualquier rama del seguro se cumplir con la “reglamentación específica de esa rama en particular” (por ejemplo cumplimiento de capitales mínimos para cada ramo). Es decir que no bastaría con ser asegurador para poder operar en todas las ramas del seguro. La operación en cada rama o ramo supone el cumplimiento de la reglamentación específica de ella. Por ello, considero que no se pasa a una libertad absoluta para operar en todas las ramas sin requisito alguno; simplemente se pasa en un control previo que termina con la autorización, a un control posterior, una vez que el asegurador ya está comercializando seguros de esa rama.

Por ejemplo, con una interpretación más conservadora, una aseguradora del ramo vida no quedaría habilita sin más a operar en ramos patrimoniales; ni viceversa; ya que si bien no es necesario que solicite autorización alguna, aquella deberá cumplir con la reglamentación para operar en el ramo respectivo, asumiendo las consecuencias del eventual incumplimiento de la reglamentación.

Por otra parte, considero que no puede incluirse a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo dentro de esta posibilidad de operación en otras ramas del seguro sin autorización. Sostengo ello en el objeto único de las ART y en los objetivos y principios del régimen de riesgos del trabajo.

La norma establece claramente un régimen más laxo que el actual en cuanto a la protección de los asegurados como consumidores (especialmente en seguros masivos), si tenemos en cuenta que los aseguradores recaudan y administran fondos de primas aportados por el público en general.

II.- El segundo párrafo de la norma modificada, referido a los planes y a los elementos técnicos y contractuales, profundiza esa laxitud pues elimina la previa aprobación de aquellos. Si la norma es sancionada, lo aseguradores sólo deberán “informar” a la S.S.N. los planes y elementos técnicos y contractuales que utilizarán; aunque deberán hacerlo antes de su aplicación.

Considero que los planes ya aprobados por las S.S.N. no deben ser informados; pues al haber sido aprobados por la S.S.N., obviamente, ella ya tiene conocimiento de ellos.

Como en los otros artículos, se impone el cumplimiento de la reglamentación, con lo cual también en esto habrá un control posterior.

A mi criterio, el cumplimiento de la “reglamentación” impone que al “informar” los planes y elementos técnicos y contractuales se deba acompañar las respectivas opiniones técnica actuarial y legal, como hasta ahora.

En los casos de seguros legalmente obligatorios, considero que de esta amplia libertad para operar con planes y de elementos técnicos y contractuales propios y la ausencia de autorización previa sobre los mismos, resultará problemática. Es probable que dé lugar a planteos judiciales; pues cuando legalmente se impone la contratación de un seguro, se establece que la cobertura sea contratada “de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora” (ejemplo art. 1967 CCCN para seguro de RC de establecimientos educativos, art. 68 de la Ley 24.449 para todo vehículo automotor, entre muchos otros supuestos). Un seguro obligatorio supone condiciones básicas uniformes, más allá que la cobertura pueda ser voluntariamente ampliada. De todas formas debo destacar que actualmente la SSN ha establecido condiciones uniformes para algunas coberturas obligatorias (RC por automotor) y para otras no lo ha hecho.

Como el texto propuesto del artículo 23 de la Ley 20.091 impone que debe cumplirse con la reglamentación, llama la atención la derogación del artículo 24 de la misma ley, pues tal norma es una forma de reglamentación mínima sobre los planes de seguro correspondientes. El artículo 24 todavía vigente impone los elementos que los planes mínimamente deben contener en general, agrega elementos para los planes de seguros de vida con sus requisitos especiales e indica los planes prohibidos.

La derogación del artículo 24 de la Ley 20.091 supone la remisión a la norma reglamentaria exclusivamente, sin un sustento legal que resulta más robusto.

En ese sentido, parece más adecuado que la prohibición de los planes “denominados tontinarios, de derrama y los que incluyen sorteo” y la “cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro” (última parte del actual art. 24 de la Ley 20.091) sea mantenida en la ley, para así tener el suficiente respaldo normativo de la mayor jerarquía posible.

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, los planes y coberturas actualmente prohibidos por la norma que se propone derogar deberían ser declarados nulos por contrariar los principios y valores jurídicos en general y especialmente el de buena fe (arts. 2, 9, 1119 y 1122 inc, b) del CCCN).

ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 20.091 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacidad económico-financiera.”

Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores y en cumplimiento de la reglamentación.”

Comentario:

I.- La norma propuesta ratifica el principio de suficiencia de las primas para que los aseguradores cumplan con sus obligaciones y sostengan su capacidad económico-financiera.

Sin embargo, se elimina la expresa manda legal para que la S.S.N. observe las primas insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias. De esa forma, el control queda limitado al resultado del cumplimiento de las obligaciones y el mantenimiento de la capacidad económico-financiera de los aseguradores. A nuestro criterio, con la norma propuesta no sería viable un cuestionamiento al monto insuficiente de las primas en sí, sino que cualquier observación debe fundarse en la demostración de las referidas consecuencias: incumplimiento de obligaciones a cargo de la aseguradora y carencia de sostenimiento de su capacidad técnico-financiera.

Como la afectación del cumplimiento de obligaciones o capacidad económico-financiera del asegurador solo se puede derivar de primas insuficientes, parecería que la S.S.N. no podría cuestionar primas que puedan ser “abusivas” o “arbitrariamente discriminatorias”. Estimo que en estos dos supuestos el afectado, para cuestionarlas, solo podría recurrir a la vía judicial y no a la administrativa. Esto puede tener consecuencias en la imposición, por ejemplo por parte del acreedor prendario o hipotecario, para que el deudor contrate el seguro del bien entre una número cerrado de aseguradores.

También se remueve la facultad de la S.S.N. de establecer “primas mínimas uniformes netas de comisiones”, como lo establece la norma hasta ahora vigente, cuando se encuentre afectada la estabilidad del mercado”, como está previsto en el actual art. 26 que se propone reformar.

II.- De acuerdo a la nueva redacción de la norma según el proyecto de ley bajo análisis, se ratifica la libertad de fijación de las comisiones de los intermediarios en la contratación de seguros.

Parecería que esa libertad para pactar comisiones se profundiza pues en el texto propuesto se remueve el párrafo según el cual esa libertad queda limitada dentro de los mínimos y máximos que autorice la autoridad de control. De todas formas, como la norma propuesta remite al “cumplimiento de la reglamentación”, no puede descartarse que la SSN pueda imponer mínimos o máximos pues no lo prohíbe. En tal sentido, parece razonable pensar que el objeto de una reglamentación sobre “comisiones” se refiera a mínimos y máximos.

ARTÍCULO 72.- Derógase el artículo 28 de la Ley N° 20.091.

Teniendo en cuenta que los artículos precedentes omiten la autorización previa de planes y elementos técnicos o contractuales, resulta coherente la derogación del actual art. 28 de la Ley 20.091 pues el mismo se refiere a los plazos en los que la S.S.N. debe aprobar las modificaciones de aquellos.

La modificación del texto de los artículos 6, 23 y 26, como la derogación de los artículos 24 y 26 de la Ley 20.091 determinará necesariamente modificaciones respectivas en el REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (RESOLUCIÓN SSN Nº 38.708 DEL 6/11/2014, T.O. RESOLUCIÓN SSN Nº 394-2020 DEL 28/10/2020).

Por Dr. Daniel Guffanti

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