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Antecedentes e Hitos sobre el Derecho Ambiental Internacional

Por Jorge E. Furlan

Antecedentes

La idea de que la protección del ambiente es una cuestión mundial que nace en las últimas décadas, es desconocer, y obviamente desestimar, los valiosos aportes de la humanidad que, por milenios, hicieron los distintos pueblos originarios del Mundo en pro del cuidado del ambiente.

Se afirma que la conciencia ambiental en la relación entre los estados comenzó a gestarse a fines del 1800, como lo sostienen autores entendidos en el tema, que, además, destacan que “la idea de conservar algunos recursos naturales de valor internacional nace junto con el surgimiento de la ecología como ciencia.” Es ampliamente compartido que el “Derecho Ambiental surgió como respuesta a la necesidad de aprovechar los recursos naturales de modo racional y sustentable, con el fin de proteger el ambiente”.

Es muy interesante observar, tal como lo señalo en mis disertaciones sobre el Seguro Ambiental Obligatorio (SAO), que rige en nuestro país implementado por la Ley 25675, las diferentes etapas por la que atravesó el Derecho Ambiental, fundamentalmente llevado de la mano del factor económico.

En este aspecto, se observa que originariamente tuvo que regular el aprovechamiento de diversos recursos naturales, fundamentalmente, desde el punto de vista económico. Más adelante, surgieron normas jurídicas atendiendo a las diversas categorías de esos recursos a fin de coordinar sus usos.

En una etapa más avanzada, la legislación tuvo en mira el conjunto de los recursos naturales, atendiendo a la protección global de éstos y sus ecosistemas.
Por último, se amplía el bien jurídico protegido al considerarse al ambiente como un sistema complejo que incluye no sólo el medio biofísico y socioeconómico sino también y, fundamentalmente, al hombre.

Como corolario de esta última etapa, surge el “derecho a un ambiente sano”, constitucionalmente protegido en casi todos los países del mundo, considerándoselo un derecho inherente al hombre.

Por lo señalado, se lo incluye en la categoría de los derechos humanos y, entre éstos, en los de tercera generación, basados en los conceptos de fraternidad y solidaridad de los hombres del mundo, y también, actualmente, suelen considerarlo un derecho humano de “cuarta generación”, por su carácter intergeneracional.

Podemos resumir, que primeramente la problemática ambiental comenzó siendo una cuestión “doméstica”, trascendiendo luego la esfera local para pasar a ser preocupación regional y/o nacional, por ejemplo, por el uso de recursos naturales compartidos.


Posteriormente, debido a eventos de contaminación transfronteriza en el uso o la explotación de recursos compartidos entre dos o más países, la protección del ambiente adquirió dimensión internacional.

En paralelo, el Derecho Ambiental Internacional contemporáneo es el resultado de la convergencia de dos tendencias la reiteración cada vez más frecuente de conflictos ambientales transnacionales con la insuficiencia de los ordenamientos jurídicos locales para resolverlos, y, la segunda tendencia, la suscripción de diversos tratados bilaterales o multilaterales entre países limítrofes.

Hitos

Como venimos señalando, la globalización de los problemas ambientales asumió la creación e implementación de instrumentos jurídicos con el objetivo de regular la utilización de los recursos naturales con una visión universal.

Al respecto, podemos señalar algunos hitos relevantes en la evolución del tema ambiental.

Luego de la Segunda Guerra Mundial, los Estados comenzaron a desarrollar políticas de integración regional y a cambiar la visión y los objetivos de protección que sustentan los distintos instrumentos internacionales, orientándose a soluciones globalizadoras acuerdos labrados en esta etapa tienden a proteger determinados recursos naturales o regiones del planeta afectados por situaciones ambientales críticas, tratando de armonizar economía con protección de especies o ecosistemas.

La subsistencia de los conflictos ambientales motivo a que el Consejo Económico de la ONU convocó para el año 1972 a la Conferencia sobre el Medio Humano (o “Conferencia de Estocolmo”), siendo éste el primer encuentro de la comunidad mundial para abordar la problemática ambiental internacional y proponer soluciones. Esta Conferencia, realizada entre el 05 y 16 de junio con la participación de 110 países, centró su atención en problemas ambientales, y en este evento trascendental se emitió una Declaración (la “Declaración de Estocolmo”) que, aunque no vinculante, se transformó “… en la piedra fundamental de todas las políticas ambientales futuras. …”, comprometiendo éticamente a los países que la firmaron y se elaboró un plan de acción para el medio humano con 109 recomendaciones.

Se designó en ese encuentro, al día 5 de junio como el «Día Mundial del Medio Ambiente».

Dado que los peligros para el ambiente no fueron mejorados, ni en Estocolmo ni posteriormente, sumado al surgimiento de una fuerte “conciencia ambiental” en la opinión pública, todo ello impulsó a la ONU a celebrar una nueva Conferencia, la “Conferencia sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”, en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio 1992, con la asistencia en ese momento de la mayor cantidad de Jefes de Estado y de Gobierno de la historia (116 de 172 países participantes). Se considera que el mérito de esta Conferencia es haber contribuido a imponer el modelo del desarrollo sostenible (es decir, un modelo que integra aspectos ecológicos, sociales y económicos). En ese marco, se dictó la Declaración de Río, que contiene en el Principio 16 : “Quien contamina, paga”, disponiendo que debe fomentarse la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, “teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.”
Este principio es el que se cristalizaría en el artículo 41 de la Reforma Constitucional de la Argentina de 1994 (CN).

Vale destacar que este Principio sienta las bases para el SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO, SAO, establecido en el art. 22 de la Ley General del Ambiente, Nº 25675, que reglamenta el artículo 41(CN) y que trata sobre la política ambiental de la Argentina, Ley de presupuestos mínimos, que es una ley base para su cumplimiento en todo el territorio argentino, y plenamente vigente desde el año 2008 para exigir el SAO a partir de la aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo de la Nación, de la primera pólizas de caución para el riesgo ambiental de incidencia colectiva a Prudencia Seguros. Póliza obligatoria para todos los que realicen actividades riesgosas para el ambiente.

Como es de conocimiento, la póliza en cuestión garantiza la realización de una reparación de un daño ambiental que en su tipo se pudiera producir. El interés asegurable es el de la comunidad, obviamente representada por el Estado, que es la beneficiaria, en definitiva, de la póliza.

Por la naturaleza de ese interés asegurable, la instrumentación de la cobertura se debió realizar a través del ramo caución.

Por Jorge E. Furlan

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