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Accidentes de tránsito in itinere o elespíritu de integración civil laboral

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Por Tomas Maffini

“Iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento
et iniuria fieri locupletiorem”
Pomponio, Digesto

Naturaleza doble. El trabajador que, yendo a su trabajo o volviendo de él, es lesionado en el seno de la vía pública por un tercero en un accidente de tránsito, sufre un único daño, pero adquiere dos títulos para reclamarlo. La Ley Nacional N° 24.557 de Riesgos del Trabajo califica el siniestro como accidente laboral (art. 6.1), denominado in itinere (en el camino) siempre que el trayecto no haya sido interrumpido o alterado por causas ajenas al trabajo; el Código Civil y Comercial lo encuadra en la responsabilidad objetiva derivada de la circulación de vehículos (arts. 1757 y 1769 CCyC). Dos arterias distintas, dos vías diferentes, hacia la reparación del daño sufrido.

Los caminos del reclamo. Por un lado, la vía sistémica contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. En las jurisdicciones adheridas a la Ley 27.348, el paso por las comisiones médicas constituye una instancia previa, obligatoria y excluyente, tras la cual se accede a la Justicia del Trabajo mediante recurso directo que de facto hace las veces de una verdadera acción de conocimiento; en las restantes, por demanda laboral directa. Por el otro, la acción civil de daños contra el tercero responsable, con la citación en garantía de su aseguradora (art. 118, Ley 17.418).

No tan excluyentes. El art. 4 de la Ley 26.773 permite optar “de modo excluyente” entre las prestaciones del sistema y las que correspondan “con fundamento en otros sistemas de responsabilidad”. Pero la opción no fue pensada para el tercero, su destinatario natural es el empleador, cuya responsabilidad civil había reabierto la Corte en Aquino, y respecto de quien el cobro de las prestaciones sistémicas no importaba renuncia a la acción
civil, según se resolvió en Llosco; la Ley 26.773 vino, precisamente, a reponer esa barrera. Frente al tercero ajeno a la relación laboral rige el art. 39.4 LRT, que la reforma dejó intacto y que habilita el reclamo civil contra el responsable, del que “se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir” de la ART. Así lo entiende, por lo demás, la jurisprudencia mayoritaria.

Distintas varas para un mismo daño. Ambos sistemas indemnizan la incapacidad, pero la miden de modo diferente. El régimen laboral la traduce en un porcentaje del baremo aplicado a una fórmula tarifada (art. 14.2 LRT), atendiendo sólo a la capacidad de ganancia; el civil considera a la persona en su integralidad, aun cuando continúe trabajando (art. 1746 CCyC) por el principio de reparación plena del art. 1740 CCyC: restitutio in integrum. Es natural, entonces, que ambas indemnizaciones presenten valores distintos según el caso concreto.

Lo que el sistema no alcanza. Hay rubros que el sistema laboral no repara (daño moral, pérdida de chance, daños materiales, privación de uso), y el accidente in itinere ni siquiera accede al adicional del veinte por ciento que el art. 3 de la Ley 26.773 reserva a los daños sufridos en el lugar de trabajo, y que la propia norma destina a compensar “cualquier otro daño no reparado por las fórmulas”. En el trayecto, pues, esos rubros sólo encuentran cauce en la sede civil. A la inversa, la incapacidad temporaria (art. 13 LRT) y las prestaciones en especie (art. 20 LRT) tienen su espejo en el lucro cesante y los gastos de curación.

Integración es la respuesta. Deberá entonces el letrado enderezar ambas demandas en espíritu de integración, que le permita acumularlas en su justo equilibrio y alcanzar el máximo resarcimiento posible, sin exponerse -ni exponer a su cliente- a reproche alguno por el cobro duplicado por un mismo perjuicio.

Enriquecimiento sin causa. Lo vedado es cobrar dos veces la misma indemnización: el art. 39.4 LRT lo resuelve mediante la detracción, y el art. 1794 CCyC cierra el sistema, recogiendo la regla de derecho natural de Pomponio, que abre estas líneas. A nuestro juicio, la detracción debe hacerse por rubros homogéneos: la incapacidad permanente, de la incapacidad sobreviniente; la temporaria, del lucro cesante; las prestaciones en especie, de los gastos de curación; nunca del daño moral, que el sistema no repara. Si lo percibido en la primera sede -debidamente actualizado- supera lo que corresponde por el mismo rubro en la segunda, éste quedará absorbido; en caso contrario, sólo se deberá la diferencia. Aceptar lo opuesto sería convalidar dos veces el mismo cobro por la misma incapacidad derivada del mismo siniestro.

Una asimetría incómoda. La ley, sin embargo, sólo prevé la detracción en un sentido. Si la víctima cobra primero al tercero, la ART sigue obligada a otorgar las prestaciones y podrá luego repetirlas del responsable (art. 39.5 LRT), que terminaría pagando dos veces la misma incapacidad: una a la víctima y otra, por vía de repetición, a la ART. De allí que denunciar el cobro obtenido en la otra sede no sea una cortesía procesal, sino una exigencia de la buena fe (art. 9 CCyC) y del deber de lealtad y probidad (arts. 34, inc. 5°, ap. d, y 45 CPCCN).

A qué se expone el abogado. No denunciar el cobro obtenido en otra sede importa el riesgo de que el parangón quede expuesto mediante un oficio rutinario, casi diría preventivo, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a la ART o al juzgado laboral. Y la omisión, descubierta, ya no se lee como descuido sino como reticencia de una representación inevitable.

La cuerda y el abismo. En suma, el letrado debe denunciar el acuerdo. De lo contrario, transitará el pleito como sobre aquella cuerda que Nietzsche imaginó tendida “sobre un abismo”. Eventualmente podrá alcanzar la duplicidad del cobro. Otro de los destinos es el de tropezar con resistencias que intenten despojarlo de su eficacia: la nulidad del acuerdo, la restitución de lo percibido en exceso (art. 1796 CCyC), los daños y perjuicios consiguientes del restituyente y del restituído, las sanciones por temeridad y malicia, las disciplinarias por faltas a la ética profesional y, en supuestos de ocultación deliberada, hasta la responsabilidad penal por estafa (art. 172 CP).

Epílogo para garantes. La cuestión puede salir a la luz por obra de la ART, del tercero responsable o de sus garantes, sobre quienes conviene echar un poco de luz -vigilantibus, non dormientibus, iura subveniunt-. Deberán procurarse los instrumentos para descubrir la eventual cobertura laboral en cada caso, en la inteligencia de que no haberla evidenciado no significa descartarla. Y en la etapa prejudicial, todo acuerdo debería incluir la
declaración jurada del reclamante sobre la existencia de denuncia o cobro ante el sistema, la imputación discriminada de cada rubro y una cláusula de indemnidad y restitución para el supuesto de falsedad. En sede judicial civil, sin perjuicio de los oficios referidos ut supra, bastará con estar a la letra del art. 39.4 LRT, que manda deducir también lo que la víctima “deba recibir” de la ART. No es necesario esperar el desenlace laboral: el garante puede pedir que la sentencia ordene la detracción, sugerir como medida para mejor proveer (art. 36, inc. 4°, CPCCN) que se informe el estado del expediente laboral y, en subsidio, que la cuantificación de la incapacidad se difiera a la ejecución. Todo ello en otro espíritu de integración, esta vez del lado defensivo, pues el garante no puede desconocer su propia misión: hacer todo lo posible para no pagar dos veces por lo mismo.

Por Tomas Maffini

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