Por Natalia Waitzman
Fuente: Revista de Derecho Ambiental edicion N*10
«La diferencia entre lo que hacemos y lo que somos capaces de hacer resolvería la mayoría de los problemas del mundo».
Mahatma Gandhi.
El cambio climático es generalizado en todo el planeta, cada vez es más rápido y se está intensificando, así lo ha planteado el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático conocido como el IPCC por sus siglas en inglés.
Según un informe del IPCC, los científicos están observando cambios en el clima sin precedentes en cientos de miles de años, y algunos de los cambios que ya se están produciendo, «como el aumento continuo del nivel del mar, no se podrán revertir hasta dentro de varios siglos o milenios. Sin embargo, una reducción sustancial y sostenida de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) y de otros gases de efecto invernadero permitiría limitar el cambio climático. Aunque las mejoras en la calidad del aire serían rápidas, podrían pasar entre 20 y 30 años hasta que las temperaturas mundiales se estabilizasen»
En dicho marco tan apocalíptico, surge una ventana de oportunidad de ir por la restauración ambiental de los sistemas ecológicos dañados, con un enfoque puesto sobre la mitigación, pero también sobre la compensación y el saneamiento ambiental. En tal sentido, respecto al daño ambiental en la Argentina de la regla máxima constitucional surge la obligación de recomponer el daño ambiental.
Es así que, en nuestro país la Ley General del Ambiente 25.675 (LGA), establece varios y valiosos lineamientos en cuanto a dicha obligación constitucional, que además deviene del derecho internacional reconocido como «quien contamina paga», entonces podemos afirmar que en nuestro sistema de protección ambiental quien contamina paga y recompone.
Entre los objetivos que debe cumplir la normativa ambiental nacional se encuentra el de «establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental» (art. 2, inc. k de la LGA).
Por otra parte, el principio de responsabilidad impone al generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, la responsabilidad de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Y de manera subsidiaria, el Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
Resultan fundamentales para abordar los temas de recomposición ambiental las definiciones legales del capítulo sobre daño ambiental de incidencia colectiva de la LGA. Es allí donde se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
En un sentido amplísimo se incluyen los derechos sobre los valores colectivos en el alcance de la regulación, compensación, y recomposición.
Es así que los alcances de dicha recomposición deben darse al estado anterior a la producción del daño, y la excepción se da sólo por cuestiones de imposibilidad técnica. Y es ahí que corresponde la indemnización sustitutiva, la cual tiene que ser definida por la justicia ordinaria y depositarse en el fondo público de compensación ambiental que se desestima a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.
Cabe destacar que nos encontramos dentro del plano de los derechos de incidencia colectiva, y que frente a la sociedad corresponde la solidaridad de todos los que hayan intervenido en la generación del daño.
Con todos estos criterios más vigentes que nunca, en el plano internacional y el regional, comienzan a elevar la vara en cuanto a los lineamientos para restaurar y recomponer el accionar antrópico sobre los ecosistemas tan degradados.
En tal sentido, este año la campaña del Día Mundial del Medio Ambiente se centra en la restauración de las tierras, la resiliencia a la sequía y la desertificación, bajo el lema «Nuestras tierras. Nuestro futuro. Somos la Generación Restauración»
Pero la mayor novedad que se produjo este año fue la reciente adopción del Consejo Europeo del Reglamento sobre la Restauración de la Naturaleza, que tiene por objeto establecer medidas para restaurar al menos el 20% de las zonas terrestres y marítimas de la UE para el 2030 y, para el año 2050, todos los ecosistemas que necesiten restauración4.
Este reglamento establece objetivos y obligaciones concretas y jurídicamente vinculantes.
Se adoptan plazos y porcentajes ambiciosos de restauración para los próximos 25 años: al menos el 30% para 2030, al menos el 60% para 2040, y finalmente el 90% para 2050.
El Reglamento incluye los ecosistemas costeros y de agua dulce, forestales, agrícolas y urbanos, incluidos los humedales, los pastizales, los bosques, los ríos y los lagos, así como los ecosistemas marinos, incluidos los lechos de vegetación marina y los campos de esponjas y corales.
La nueva normativa apunta a restaurar los ecosistemas degradados de los Estados miembros, a la vez que impone cumplir los objetivos generales de la UE en materia de mitigación del cambio climático y exige que se adopten y apliquen medidas para restaurar conjuntamente al menos el 20% de las zonas terrestres y marítimas de la UE para el 2030.
Los espacios degradados, contaminados y con grandes deterioros son muchos y es fundamental contar con abordajes integrales y comprensivos para el tratamiento de la contaminación. Resulta asimismo central contar con criterios técnicos unificados sobre recomposición y saneamiento ambiental que puedan servir de plataforma legal para avanzar sobre los ecosistemas degradados.
Este punto es de gran complejidad porque requiere de normas y criterios técnicos, que puedan ser evaluados por las autoridades ambientales, validados por los administradores de justicia en temas ambientales, requieren consensos a nivel social en especial en relación con los estándares técnicos que se establecen en forma específica en cada caso, y deben ser validados por los distintos sectores y actores que intervienen en tales
procesos.
Para terminar, y a fin de citar una herramienta clave en la gestión de sitios contaminados y recomposición ambiental, destacamos la Ley N° 6.117 de Gestión Ambiental de Sitios Contaminados y de Pasivos Ambientales de la Ciudad de Buenos Aires5. Resulta una herramienta destacable, en tanto ofrece definiciones técnicas, criterios legales sobre quiénes son los sujetos que deben responder, y el accionar del Estado cuando estos sujetos no responden, en línea con el criterio de solidaridad de la LGA, mencionado más arriba.
También brinda soluciones legales concretas para que el Estado pueda tener un rol activo, en el ejercicio de la recomposición ambiental frente a la sociedad, para poder brindar respuestas concretas a los vecinos o a las comunidades que pueden verse afectadas por la contaminación y evitar que dicho daño sea socializado y sus externalidades asumidas por la sociedad.
Establece, además, restricciones administrativas para los cambios de uso de predios que se encuentren contaminados o tengan posibilidades de estarlo. Pero por, sobre todo, esta regulación establece los procedimientos administrativos y las etapas de gestión, que requiere de un rol muy activo por parte de la Autoridad de Aplicación en cada etapa de la gestión. Primero para definir si existe o no contaminación, una vez determinado este punto. Es necesario presentar un plan de recomposición (que requiere contar con operadores autorizados) esta segunda etapa requiere también de la aprobación por parte de la autoridad, indicando toda la información y las obras de restauración a realizarse, definir y auditar cómo se van a tratar y disponer los residuos peligrosos, y todo el detalle
de la gestión. Auditadas todas estas acciones por la autoridad ambiental. Es así como finalizada esta etapa se obtiene el conforme de recomposición ambiental, y se permite el cambio de uso para el predio.
Por otra parte, la norma habilita el análisis de riesgo como herramienta válida para establecer criterios de recomposición específicos para cada predio, esto es fundamental porque no es lo mismo recomponer un predio que será utilizado para un jardín maternal con contacto del suelo que un lugar cuyo destino será una fábrica y el suelo será aislado por completo. Estos criterios pueden variar y es ahí donde la autoridad tiene que contar con las herramientas adecuadas y la capacidad para evaluar estos casos y su complejidad.
En conclusión, los desafíos son muchos y requieren compromisos de toda la sociedad, con un rol muy activo y participativo del Estado en la gestión de sitios contaminados. Se necesitan marcos legales con abordajes comprensivos, criterios técnicos unificados y validados por la justicia ambiental. Ante la magnitud de los problemas que enfrentamos, la restauración de los sistemas ecológicos dañados es la única alternativa viable.
Por Natalia Waitzman
Fuente: Revista de Derecho Ambiental edicion N*10