Por el Dr. Pedro San Juan
La ley 27.610, sancionada el 30/12/2020 y publicada en el Boletín Oficial el 15/01/2021, ha venido a sincerar una situación que se observaba frecuentemente en todas las salas de guardia para intentar resolver las consecuencias de abortos clandestinos realizados en condiciones inadecuadas.
Sin embargo, desde hace varios años la posibilidad de interrumpir un embarazo en forma legal existe en la Argentina.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia F.A.L s/Medida autosatisfactiva, del 13/03/2012 modificó el criterio de interpretación de lo normado en el art. 86, incisos 1° y 2° del Código Penal, lo cual le permite al médico realizar la Interrupción Legal del Embarazo (ILE) sin solicitar ninguna autorización judicial, e invocando el art. 86, inciso 1° (El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios).
Esta modificación en el criterio judicial se basó en la definición de salud de la OMS (estado de completo bienestar físico, mental espiritual, emocional y social), y establece que para conservar la salud (en su aspecto más amplio) “el aborto terapéutico no es otra cosa que un estado de necesidad (art. 34, inciso 3° CP)” (sic).
Asimismo, considera que la intervención del estado (la justicia) para autorizar la ILE “vulnera el derecho de la mujer a la salud” (sic), lo cual le brinda independencia al profesional para decidir fundadamente.
A partir de esta sentencia, algunos servicios de Obstetricia de grandes Hospitales públicos, desarrollaron consultorios para ILE con éxito y buen caudal de casos, pero la Seguridad Social no se dio por aludida y en los establecimientos asistenciales prácticamente no se realizaban interrupciones de embarazo salvo en casos de fetos inviables, con el objeto de evitar el sufrimiento de la gestante y la familia en general.
La ley 27.610 despenaliza el aborto modificando el art. 86 del Código Penal, cuya redacción actual establece: “No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional” (sic); y para el caso que la gesta sea mayor de 14 semanas reitera la no punibilidad en casos de violación, o “Si estuviera en juego la vida o la salud integral de la persona gestante” (sic).
Lo expuesto significa que hasta la semana 14 el embarazo se puede interrumpir en base a la normativa de la ley 27.610 invocando el derecho a la IVE; y después de la semana 14, fundamentando adecuadamente el caso, se puede acceder al ILE basándose en la sentencia de la Corte Suprema.
Como consecuencia de la evidente polarización constatada en cada oportunidad que se trató legislativamente el tema del aborto legal y la presión existente en la plaza del Congreso; y probablemente contagiados de la ansiedad que reinaba en el ambiente, los legisladores decidieron otorgar un plazo perentorio (diez días corridos) entre la primera consulta para interrumpir el embarazo y la consumación del hecho.
No es una visión realista de la medicina en la República Argentina y la realidad es que la interrupción del embarazo no es una urgencia médica, y la mayor parte de las pacientes van a consultar tan pronto sepan que están embarazadas en la medida que no lo desean; y no va a haber riesgo de que se superen las 14 semanas.
La Interrupción Voluntaria del Embarazo ha sido expresamente incluida en el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica y en el Programa Médico Obligatorio (PMO Res. 201/2002) en el art. 6°, inciso c) de la ley; y teniendo en cuenta la posibilidad que algunos profesionales o instituciones manifiesten objeción de conciencia, el art. 11 les impone “ prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación” (sic)
Una vez más no se ha tenido en cuenta el funcionamiento del sistema de salud en la Argentina. Si un efector, profesional o institucional manifiesta objeción de conciencia para una mujer que solicita la IVE y es afiliada al sistema de salud “A”; derivarla “a ciegas” a otro profesional o institución que no sea objetor de conciencia, puede llegar a demorar en lugar de acelerar el proceso; porque para que la atención sea gratuita, el nuevo profesional o institución; debe tener también convenio con el sistema de salud “A”.
En este sentido, con posterioridad a la sanción y publicación de la ley 27.610 las obras sociales y empresas de medicina prepaga han solicitado a sus prestadores que les informen si están dispuestos a atender pacientes que soliciten el IVE; con lo cual a quién se debería derivar al paciente es a su financiador de salud, para que le indique qué profesional o institución le puede brindar el servicio.
No debería existir tanta ansiedad por la producción de demoras en brindar el servicio, toda vez que el art. 15 de la ley 27.610 incluyó un nuevo artículo en el Código Penal (85 bis) que sanciona con pena de prisión e inhabilitación especial a quien obstaculizare la accesibilidad al servicio; y ningún médico va a correr el riesgo de ser sancionado por este motivo.
Entonces, si bien el texto de la ley 27.610 por un lado ha resuelto un problema sanitario crónico, considero presenta algunos defectos que deberían evaluarse al momento de su reglamentación, y entre ellos la perentoriedad de 10 días corridos y la redacción del art. 11, que debería ser adaptada a la realidad sanitaria nacional, y solicitar que la derivación sea realizada por la obra social o empresa de medicina privada y no por los objetores de conciencia.
Dr. Pedro San Juan
Medico Legista Universitario – Especialista en Derecho de Daños – Analista de Riesgo en Responsabilidad Profesional Médica e Institucional
psanjuan@medline-sa.com.ar