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Infecciones Intrahospitalarias

Por el Dr. Alberto A. Alvarellos

(Buenos Aires).- En general se entiende por infección intrahospitalaria aquélla que el paciente adquiere y se manifiesta como mínimo 72 horas después de haber ingresado como paciente para su internación en un establecimiento asistencial y que no estaba incubándose en el momento de su ingreso y que hubiese podido ser detectada en ese momento, mediante algún tipo de estudio previo.

Las infecciones intrahospitalarias constituyen una causal frecuente de juicios por mala praxis médica y es frecuente, también, que se produzcan no obstante los cuidados adoptados por los responsables de hospitales, clínicas y sanatorios para mantener las condiciones de asepsia, en general, y los recaudos adoptados por los médicos respecto de cada paciente concreto, sobre con carácter previo a la realización de un acto quirúrgico.

Ese nivel de frecuencia bien permite afirmar que, a pesar de tales medidas, es imposible evitar algún caso de infección intrahospitalaria. Inclusive en los centros de mayor jerarquía a nivel internacional.
En materia de responsabilidad, el criterio jurisprudencial dominante hacia finales del siglo XX era sostener que la garantía de la indemnidad del paciente -también en esta materia- era una obligación de resultado y que, por lo tanto, ante un caso de infección intrahospitalaria el establecimiento asistencial debía responder salvo que acreditase el hecho de la propia víctima o de un tercero por quien no debía responder.

Suele citarse en contra de tal postura un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, que en 29.10.91, afirmó: «Tanto la iatrogenia omo la infección nosocomial constituyen hechos imprevisibles en la problemática del riesgo terapéutico o quirúrgico, y ni en los más avezados centros hospitalarios del mundo ha sido posible erradicar totalmente la irrupción de infecciones que, por lo general, libran de culpa al médico y al establecimiento asistencial, en razón de que el daño suele ser de naturaleza endógena, es decir, originado en el propio enfermo».

Este fallo, de todos modos, como decimos no constituyó más que un caso aislado hasta que, en 2001, una sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se alejó del criterio de responsabilidad objetiva que imperaba hasta ese momento y afirmó: «Probada la infección hospitalaria, cabe presumir la culpa del médico u hospital en la producción de aquélla, pero éstos se liberarán si demuestran haber actuado con diligencia -arts. 512 y 902, Código Civil- sin que ello importe una derogación del régimen legal de la carga de la prueba en el que el actor es quien debe poner los datos fácticos para que los magistrados, basados en el criterio de probabilidad, extraigan por deducción empírica una culpa de manera indirecta» (autos «Frenkel, Adolfo c/ Centro Ortopedia y Traumatología», 17.07.01).

Como se ve, en el fallo mencionado, si bien se admitió procedente la presunción de responsabilidad del ente asistencial ante un caso de infección intrahospitalaria, se habilitó a los médicos y responsables de dicho centro para demostrar haber obrado con diligencia con miras a evitar la aparición de ese cuadro. Bien podemos afirmar, entonces que, a partir de «Frenkel», en materia de infección intrahospitalaria se pasó de considerar la obligación de seguridad al respecto como una obligación de resultado a una obligación de medios.

Sin embargo, no obstante la posición sustentada en dicho fallo, fundada en el voto de un distinguido jurista, verdadero maestro en materia de responsabilidad profesional médica, el Dr. Alberto J. Bueres, actual Decano de la Facultad de Derecho de la UBA, la mayoritaria jurisprudencia sostiene que si la infección reviste la condición de infección intrahospitalaria, proveniente del medio ambiente, no atribuible a patología propia del paciente, la responsabilidad por las consecuencias recae en el nosocomio, aun cuando resulte llevar a cero la posibilidad de esa infección y cualquiera que sea el fundamento de tal responsabilidad.
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Inclusive, frente a quienes sostienen que la infección intrahospitalaria, por su irresistibilidad puede consituirse en un caso fortuito (hecho imprevisible y que, aun previsto, no pudo ser evitado) se ha dicho: «La infección hospitalaria constituye res ipsa loquitur (aclaramos, «la cosa habla por sí misma»), evidencia de la presencia y acción de los gérmenes que la provocan, que es, a la vez, manifestación palmaria de un riesgo al que quedan sometidos los pacientes, de manera que no puede considerársela como un caso fortuito extraño o externo a la actividad, como que está estadísticamente mensurada y deriva de un riesgo inherente a la actividad nosocomial. Tampoco puede el nosocomio, atribuir la infección, de modo concausal, a la actuación de los factores de riesgos que padecía la actora -su edad, diabetes, etc.- es decir, invocar el «hecho de la víctima» como eximente. Nótese que tales factores de riesgo constituyen, de un modo u otro, una constante de cualquier población hospitalaria, que no aloja a huéspedes (como un hotel), sino precisamente a enfermos que, como tales, se hallan en distintas situaciones de riesgo, máxime si deben ser sometidos a intervenciones quirúrgicas» (CNCiv., 21.07.06, «V. de G., M. c/ Centro Gallego de Buenos Aires»).

Este criterio jurisprudencial que podriamos calificar como «cerrado» en materia de infecciones intrahospitalarias ha tenido una excepción en un fallo reciente dictado por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictado el 5 de febrero de 2019, en autos «Pavón, Néstor R. c/ Estado Nacional y otros».

En el caso, el actor, suboficial de la Policía Federal, recibió varios impactos de bala en el muslo izquierdo y en el muslo derecho, con fractura expuesta de fémur, además de otras fracturas en pie izquierdo y otras muchas lesiones, con motivo de un enfrentamiento armado con delincuentes.

Fue asistido en el Hospital Churruca Visca de la Policía Federal, sufrió las consecuencias de un proceso infeccioso y, en definitiva, si bien conservó las dos extremidades, quedó con un acortamiento de uno de sus miembros.
En primera instancia, la jueza interviniente condenó a varios de los médicos que habían atendido al actor y Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- Policía Federal) al pago de una indemnización de $ 880.000. Impuso la condena con fundamento en la infección intrahospitalaria que afectó al actor durante su intervención en el mencionado hospital a la que atribuyó el carácter de causa de la incapacidad determinada en el juicio.

Apelada la sentencia llegó, como dijimos a la Sala D, cuyos integrantes, aclaramos, suelen dictar fallos particularmente severos para los responsables en materia de daños y perjuicios, en general, y en lo que hace a praxis médica, en particular.

En el caso concreto, el Tribunal requirió la opinión pericial -además de ya contar con la pericia de una médica infectóloga- del Cuerpo Médico Forense.

Se determinó, entonces, en lo que a nuestro tema se refiere que las fracturas expuestas, tal como la que había sufrido el actor, tienen mayores posibilidades de infección porque los microorganismos ingresan directamente en el hueso y que no siempre es factible retirar todas las esquirlas de un proyectil. A ello se agrega que el uso de un tutor externo, recomendable para el caso en análisis, también puede contribuir a la existencia de gérmenes contaminantes.

Las características de la lesión, permeable a la contaminación, sumada a los tratamientos antibióticos adecuados suministrados en el Hospital Churruca, llevó a los camaristas a afirmar: «Visto así el asunto, en definitiva, no existe en autos prueba alguna que acredite de manera trascendente que el proceso infeccioso cursado por el actor se hubiese producido por negligencia de los profesionales médicos, ni en la intervención quirúrgica efectuada, ni aún cuando reingresó al nosocomio a los fines de que le sea extraído el tutor externo colocado».

Pero más allá de lo resuelto en el puntual caso tratado que, ciertamente, tiene, por el tipo de lesiones sufridas por el actor, características especiales, es importante señalar el criterio jurisprudencial que sobre infecciones intrahospitalarias se esboza en el fallo: “En ese sentido debe destacarse que si se pretende responsabilizar al ente hospitalario por la infección del paciente, deben al respecto valorarse tres elementos, a saber: a) que el resultado dañoso no pueda haber ocurrido en ausencia de negligencia; b) que haya sucedido cuando el paciente se encontraba bajo exclusivo control del médico de la institución; y c) que el paciente no haya tenido posibilidad alguna de intervención en el daño»

Pareciera, pues, y en horabuena, que a partir de este fallo se ha reinstalado la posibilidad de discutir, ante una infección intrahospitalaria, la causa de la misma y la diligencia empleada por los médicos y el centro asistencial para evitar su aparición.

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