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Responsabilidad del letrado por la no apelación de una resolución adversa

Por la Mgter. María Virginia Cáceres de Irigoyen

El fallo traído a análisis en esta entrega fue dictado recientemente (el 16/04/2018) por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D (autos “C., J. R. c. G., A. C. s/ daños y perjuicios”. Publicado en: LA LEY 19/06/2018, 19/06/2018, 7). En el mismo el Tribunal aborda la responsabilidad de los abogados por falta de realización de actos procesales, analizando cómo debe determinarse la indemnización en los casos en que el pleito se pierde como consecuencia de la negligencia profesional.

En la causa que motivó el pronunciamiento se reclamaban los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad profesional de una abogada que había representado al actor en un juicio laboral y no apeló el resolutorio adverso que había recaido en su contra. En primera instancia el juez rechazó la pretensión resarcitoria, con fundamento en que la apelación omitida no hubiera podido revertir lo acontecido en primera instancia, en tanto que con la prueba ofrecida y producida en la causa laboral, no se había logrado acreditar el supuesto fraude a la calificación profesional del actor en el que habría incurrido la firma accionada. En consecuencia, señaló que la conducta de la letrada solo podía ser pasible de un reproche ético.

La Cámara, en el pronunciamiento traído a análisis, revocó la sentencia en crisis y consideró el actuar de la abogada negligente. Hizo hincapié especialmente en que la letrada había procedido negligentemente, ya que más allá de sus propias y personales consideraciones en relación a si una apelación seria o no procedente, debió haber consultado con su cliente acerca de su intención de recurrir o no el pronunciamiento. En efecto, la decisión sobre recurrir o no pesaba en definitiva cabeza de su representado, no pudiendo unilateralmente tomar decisiones de tal trascendencia sin siquiera haberlo consultado.

Al no hacerlo resultó mostró negligente en el ejercicio de su profesión, vulnerando no solo normas éticas, como entendió el juez de primera instancia sino también el vínculo contractual que lo unía con su representado. Es que tal como lo destaca el Tribunal la relación abogado-cliente es de neto carácter contractual y la obligación que contrae el letrado apoderado es una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia, (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, in re “Zapata, Delia Ángela c. Martino, Celia Victoria y otro», del 03/04/2008, cita online: AR/JUR/7472/2008). Ello quiere decir que aunque no puede (ni debe) garantizar un resultado de éxito, el letrado está obligado a desarrollar todos los actos necesarios para el avance del proceso y para la defensa de los intereses de quien lo ha contratado. Su responsabilidad consiste en presentar los escritos que sean necesarios, con las formalidades que resulten exigibles y en ir cumpliendo las diversas etapas procesales con diligencia.

No resulta factible asignar responsabilidad al abogado por el solo hecho de no tener éxito en un pleito. Por el contrario, sí sería responsable si tal fracaso deriva de no haber cumplido en tiempo y forma con los actos procesales que le era exigible realizar para defender los intereses de su parte, tal como el caso del letrado que no presenta en forma la demanda o no ofrece o diligencia prueba suficiente, o deja fenecer el proceso por falta de impulso.

En otro caso resuelto por el mismo Tribunal se resolvió que “cuando el profesional asume el papel de apoderado, se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia, y en general, debe activar el procedimiento en forma prescripta por ley…” (conf. Sala H de esta Cámara, en los autos: “D.C.S.A. c. Estudio Almedia Peláez & Aiello s/ cobro de sumas de dinero”, del 17/10/2012) .
De modo que el resultado esperado al que se obliga el letrado al asumir la dirección de un proceso consiste en realizar los actos procesales indispensables para la defensa de los intereses de su representado. En el caso sometido a análisis la demandada había omitido realizar un acto procesal de trascendencia como es el recurrir una resolución judicial desfavorable. Y la decisión de no realizar tal acto la tomó unilateralmente por su propia reflexión respecto de la posibilidad de éxito del remedio recursivo, la que no fue ni comunicada ni consultada con su cliente. Este comportamiento resulta contrario a la obligación asumida por el letrado apoderado al tomar a su cargo la defensa de una causa.

Pero resulta necesario valorar, tal como lo hace el Tribunal, que tal omisión en la presentación aunque determina la existencia de responsabilidad en el letrado, no acredita por si sola la procedencia de la indemnización por chances perdidas. Es que para que ella proceda resulta indispensable que se haya acreditado en autos que tales posibilidades de éxito de su apelación eran ciertas y no una mera eventualidad. Debemos tener presente que no resulta factible equiparar la pérdida derivada de la falta de apelación al triunfo de la misma ya que este último depende de factores que escapan a los letrados. En este contexto, corresponde precisar que en los casos de mala praxis profesional nunca puede equipararse la responsabilidad del profesional a la pretensión esgrimida y perdida por su negligencia; ya que resulta imposible adivinar cual hubiera sido la real suerte de la pretensión de no haber existido esa falta de diligencia del letrado.

Según se señala en el resolutorio analizado “…en el caso de responsabilidad del abogado, la indemnización no puede consistir necesariamente en el importe reclamado en la demanda rechazada o el crédito incobrable por prescripción del derecho; por ser éstos resultados que de todas maneras dependían igualmente de otras circunstancias ajenas al profesional, y ya no se sabe y no se podrá conocer nunca si en otras condiciones el juicio se habría ganado. Por ello, hizo bien la juez a quo en considerar que en el caso, se debía reparar la pérdida de una chance o posibilidad de éxito de las gestiones, cuyo mayor o menor grado de probabilidad habrá de depender en cada caso de sus especiales circunstancias (conf. Mazeaud, «Lecciones de Derecho Civil», Parte II, t. II, p. 62; Trigo Represas, ob. cit., p. 175; Bustamante Alsina, ob. cit., p. 446, núm. 1352 y ss.; CNCiv., Sala B, ED, 16-578; CNCiv., Sala A, LA LEY, 84-171).”

En consecuencia lo que corresponde analizar en el caso de autos para visualizar la procedencia del reclamo formulado es si se ha logrado acreditar que la no presentación del escrito de apelación por el letrado en definitiva frustró una chance real de obtener una mutación en el resolutorio recaído en la causa.

En este contexto, la Alzada meritúa si en el caso existía una probabilidad de que al actor se le reconociera el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, de haber la letrada apelado el fallo de primera instancia. Si bien reconoce que no es posible conocer cuál hubiera sido la decisión de la Cámara de Apelaciones, al resolver el recurso, pondera si la actora contaba con una “chance” real, esto es una probabilidad de obtener la revocación, total o parcial, de ese pronunciamiento.
Esta actitud del Tribunal resulta justificada ya que coinciden los autores en que si la posibilidad no existía (por ejemplo por ser un tema ya resuelto por la ley o contar con jurisprudencia uniforme en un sentido) o era muy vaga o general, no existía un derecho a la indemnización, ya que aun cuando hubiera apelado oportunamente la suerte del pleito se hubiera mantenida (cfr. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», p. 98; Trigo Represas, Félix A., «Responsabilidad civil del abogado», en Bueres – Highton, ob. cit., p. 574; Vetrano, Alejandro, «Responsabilidad por daños causados por abogados», en Bueres – Highton, ob. cit., p. 636). El Tribunal trae a colación un precedente propio, con diversa integración en el cual se decidió que cuando las posibilidades de éxito eran muy remotas, no correspondía otorgar indemnización alguna, toda vez que en última instancia se trataría de una daño puramente eventual o hipotético (in re “Minuzzi de García Huerga, Rosa c. Alconada Aramburu, F. s/ cobro de pesos” del 04/05/1979, Sala D, CNCiv.).

Sobre esta base, analiza el caso en cuestión, concluyendo que la chance de obtener un resultado favorable en la instancia superior era nula, ya que en la causa no se había logrado acreditar las bases en las que se fundaba la pretensión. Fue en consecuencia la orfandad probatoria lo que justificó el rechazo de la demanda y no una divergente posición doctrinaria o jurisprudencial o un problema de valoración de la prueba que eventualmente podría dar lugar a que el Tribunal de Alzada modificara la solución recaída.

En vistas a ello, teniendo en cuenta que el actor había fundado la negligencia del demandado en la falta de apelación y no tenía posibilidades de que con la misma la sentencia fuera revocada, la Cámara rechazó el monto reclamado como pérdida de chance.

Sin perjuicio de este rechazo el Tribunal si consideró procedente el reclamo por daño moral, fundado en el artículo 522 del C.Civil de Velez Sarsfield. Destacó que el mismo aparece como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual, advirtiendo especialmente que el contrato que ligaba a las partes tenía un alto contenido de mutua confianza, habiéndose encomendado al abogado la defensa de derechos patrimoniales y laborales, con una razonable expectativa de obtener una reparación por su supuesta vulneración. El Tribunal señaló, trayendo a colación pronunciamientos dictados en casos análogos, que “cabe condenar a un letrado a indemnizar el daño moral ocasionado a un cliente a raíz de haber omitido apelar la sentencia que había rechazado su pretensión por cuanto, la comprobación de la omisión en la que incurrió el profesional demandado y la consecuente frustración de la esperanza que pudo albergar el actor acerca del resultado de una eventual apelación de la sentencia que rechazaba su demanda, generó padecimientos que han pasado de ser meras molestias, aun cuando la actividad esperada contara con remotas posibilidades de éxito” (conf. autos “ Gari, Osvaldo c. P.V.R. y otro, del 18/05/2007, cita Online: AR/JUR/2378/2007). Por estas razones termina reconociendo el derecho a obtener una reapración por daño mora, el que cuantifica en Pesos cincuenta mil ($50.000) .

En conclusión, advertimos que el reciente precedente resulta interesante en cuanto que atribuye responsabilidad a un letrado por no haber apelado un resolutorio, en tanto adoptó dicha decisión unilateralmente sin consultar a su representado y aun cuando el recurso no tenía chances de haber sido acogido; al tiempo que determina parámetros a tener en cuenta para determinar la existencia de un derecho a una indemnización por pérdida de chances.

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