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La responsabilidad del constructor y las dispensas de las partes

Por Mgter. María Virginia Cáceres de Irigoyen

Cuando se encomienda a una persona la construcción de una vivienda, quienes lo hacen son los que eligen el estilo, los materiales y todos los aspectos estéticos de la obra. En principio no habría problemas en reconocer que tienen la más amplia libertad para tomar decisiones respecto de cómo quieren que la casa sea y que en modo alguno puede responsabilizarse al constructor por esas decisiones. Éste, por otra parte, tiene el deber de advertirle cuando alguna de sus aspiraciones no son realizables o cuando ponen en riesgo la estabilidad o durabilidad de la construcción.

No debemos olvidar que el ingeniero o arquitecto que asume llevar adelante la construcción de una casa es un profesional y, como tal, debe conocer las reglas del arte y la técnica para asegurar que la obra tenga la perdurabilidad en el tiempo que los contratantes persiguen. Es por ello que no pueden aceptar pedidos de las partes que pongan en riesgo la construcción, ni aun cuando los que encargan el trabajo lo exoneren por las consecuencias. A título ejemplificativo, podemos mencionar que nunca un profesional de la construcción debe consentir construir una vivienda sin cimientos o con 

cimientos insuficientes por más que así se lo requieran quienes lo contratan para abaratar costos o ganar tiempo. El Código Civil y Comercial, de igual modo que lo hacía el Código de Vélez,  establece en su artículo 1276 de modo expreso que “….Toda cláusula que dispensa o limite la responsabilidad prevista por los daños que comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble destinada a larga duración o que la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita….”.

En el caso que traemos en esta edición, los propietarios de un inmueble promovieron demanda de daños contra el proyectista, director, constructor y administrador de la obra, ya que que luego de dos años de finalizada comenzó a presentar deterioros causados por una deficiente construcción, lo cual derivó en una amenaza de ruina.-

El accionado, quien se reconoció a sí mismo como profesional y empresario de la industria de la construcción con una larga trayectoria (más de 35 años)  se defendió arguyendo que la comitente de la obra fue advertido de los posibles riesgos de emprender la construcción bajo la modalidad que efectivamente se empleó, pero no obstante ello insistieron en que la obra se llevará adelante y asumieron la responsabilidad por los eventuales daños que pudieran producirse. Precisó que se le encomendó la construcción de una vivienda de tipo económica, habiendo suscripto un contrato con condiciones generales y  memoria técnica. Explica que en ésta  se aclaraba lo relativo a la excavación de cimientos, precisándose que la operación allí detallada era la que correspondía a un terreno adecuado y que de ser necesario  distinto tipo de fundación, por deficiencias propias del terreno o en caso de medianera, se efectuaría como adicional a cargo del suscriptor. De acuerdo a su defensa, el terreno provisto para la construcción no era el adecuado, por lo cual su parte le recomendó  que adquiriera otro, ya que el costo de una fundación apropiada a ese tipo de terreno encarecería la construcción en un ochenta por ciento, lo que no ocurrió.-

Sin perjuicio de la defensa invocada, en el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala I (autos “F. de G., B. y otro c. C., N. E. s/ daños y perjuicios (sumario)”, sentencia del 20/05/2014) se resolvió que “…el Maestro Mayor de Obras contratado para construir el inmueble de propiedad de los actores es responsable  de la amenaza de ruina que presenta el bien derivada de la deficiente cimentación efectuada, pues, si bien invocó que advirtió sobre los posibles riesgos de emprender la obra bajo la modalidad requerida, el art. 1646 (hoy art. 1276) del Código Civil prohíbe la dispensa contractual en tal sentido, dado que todo lo vinculado al arte de la construcción interesa al orden público general, máxime tratándose de un profesional que debe conducirse de acuerdo a las reglas del arte y de la técnica”. Se valoró en definitiva el carácter profesional del demandado y la propia prohibición legal de dispensar contractualmente la responsabilidad por los déficits constructivos cuando los mismos afectan la solidez de la construcción. Ha señalado la doctrina que “Se reconoce aquí una excepción a la libertad de contratación, por razones de orden público, habida cuenta de las implicancias sociales y económicas de la seguridad y estabilidad de las construcciones de inmuebles, y en resguardo de los intereses del comitente, visto desde la lógica propia de los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas o de los contratos de consumo.” (cfr. comentario al art. 1276 en  Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo VI, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, pág. 835).-

Se sostuvo en el pronunciamiento citado que “…por ser el locador de obra un profesional, no debe seguir los pedidos del comitente, sino conducirse de conformidad con las reglas del arte y de la técnica (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída «Responsabilidad…», cit. p. 49). Comenta esta autora que el proyecto originario de Cód. Civil francés permitía al arquitecto liberarse acreditando que había intentado por todos los medios posibles convencer al comitente que no debía edificar en esas condiciones, pero la causal fue eliminada porque, como adujo Tronchet, en esos supuestos el profesional debe negarse a construir”.

En la causa, de la prueba rendida resultaba que  el demandado había reconocido que la fundación o cimentación utilizada no era adecuada para el terreno aportado y que esa era la razón de los problemas que luego presentó la vivienda, lo que torna indudable la configuración de los presupuestos de hecho exigidos para el surgimiento de la responsabilidad profesional, ya que  como profesional no podía consentir una construcción sin cimientos (o con cimientos insuficientes). A contrario de lo que ocurrió, debió haberse negado a realizar la obra, ante la actitud de los comitentes de mantenerse en su postura, pese a sus advertencias. No son suficientes estas últimas para evitar su responsabilidad, cuando se pone en riesgo la estabilidad de la construcción.-

En consecuencia, nunca debe un ingeniero o arquitecto asumir la realización de una obra que no cumpla con las exigencias impuestas por las reglas del arte y de la técnica. Ello aun cuando los comitentes insistan en la ejecución de la construcción en esas condiciones impropias. Debemos recordar que el  profesional siempre conserva la libertad de negarse a aceptar un encargo en tal sentido. Al no hacerlo, asume personalmente la responsabilidad profesional por los daños que resulten, ya que –como ocurre en el caso analizado-cualquier dispensa efectuada por los comitentes debe tenerse por no escrita.

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Mgter. María Virginia Cáceres de Irigoyen: Abogada. Notaria. Magister en Relaciones Internacionales (Centro de Estudios Avanzados. UNC). Especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura (UCC). Coordinadora y Docente titular  de “Derechos Humanos” en la carrera de Especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura, UCC.- Docente invitada en la Maestría en Relaciones Internacionales del Centro de Estudios Avanzados (UNC). Investigadora en el proyecto “Regímenes Internacionales y Derechos Humanos. El Derecho a la Información en el sistema interamericano” y  miembro del programa de investigación “Globalización, Gobernanza, Derechos (humanos) y Bienes Públicos”,  en el Centro de Estudios Avanzados (UNC). Tutora Curso Virtual sobre “Ética Judicial”, Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Nuñez, Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Profesora Asociada a la Cátedra de Ética Judicial en la Escuela Nacional de la Judicatura de República Dominicana. Prosecretaria Letrada de la Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba.

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