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Apuntes a propósito de la caducidad de la instancia y la responsabilidad del abogado

Por Mgter. María Virginia Cáceres de Irigoyen

La cuestión relativa a la responsabilidad civil de los abogados derivada de su actuación profesional, en particular en casos en que se declara perimida la causa en la que intervienen, parece no ser un tema que genere muchas dudas. En efecto, siendo que la perención de instancia es un modo anormal de concluir con el proceso por el transcurso del tiempo sin actividad procesal, la responsabilidad del abogado aparece en general clara. Sin embargo, existen algunas particularidades que merecen ser analizadas.

En un reciente caso resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy (Sentencia  del 05/10/2016 recaída en autos “J.P.M, F. C, L.M  y O. M c/ J.A.R. s/ ordinario por daños y perjuicios”) en donde se reclamaba a un abogado la reparación de los daños derivados de su negligencia profesional por haberse declarado la caducidad de la causa que tramitaba, existieron opiniones divergentes entre los miembros del Tribunal en razón de un cambio de doctrina acaecido entre la presentación de la demanda y la declaración de la caducidad. Puntualmente lo que había ocurrido es que al momento de interponerse la demanda, el instituto de la perención de instancia no podía aplicarse de oficio, pese a lo expresamente dispuesto por el art. 200 y 201 del CPCC, en razón de existir una disposición constitucional que imponía a los magistrados la obligación de dirigir el proceso y evitar su paralización. Durante el curso del proceso existió un cambio jurisprudencial que avaló tal declaración oficiosa. Es por ello que uno de los vocales intervinientes (en minoría) merituó que no podía endilgarse al abogado negligencia en su accionar profesional, por no prever al comenzar el proceso el cambio de doctrina que años después reconocería la posibilidad de disponer de oficio la caducidad. En este contexto, el magistrado consideró que esta reforma “sorprendió” al abogado, quien no podía ser responsabilizado.

Los vocales de la mayoría, por el contrario, entendieron que más allá del cambio de criterio, la compulsa del expediente evidenciaba una escasa actividad procesal que durante muchos años fue inoficiosa. Consideraron, en consecuencia, que  existía responsabilidad del letrado, ya que al ser un profesional del derecho, era quien tenía la plena dirección jurídica del proceso, sabiendo o debiendo saber que la posible inactividad procesal y el transcurso de los plazos legales podrían conducir a la perención.

Resulta razonable lo resuelto por los vocales de la mayoría ya que no es factible considerar que el solo cambio de criterio fue el responsable de la declaración de caducidad, desde que si el abogado hubiera sido diligente y hubiera impulsado debidamente el proceso no habría existido tal modo anormal de finalización del proceso. En otras palabras, fue él mismo con su negligencia el que ocasionó tal declaración y no el cambio interpretativo.-

De manera que pese a que la declaración oficiosa de la perención se produjo por una mutación jurisprudencial posterior al inicio de las actuaciones, lo mismo el abogado resultó responsable por  no haber instado oportunamente la causa. La solución de la mayoría  hizo hincapié en la profesionalidad del letrado y resulta la más compatible con un deber propio de quienes ejercen la abogacía: su permanente actualización. Si bien un cambio de criterio puede resultar en un origen novedoso y puede llevar a que se pierda un pleito que al momento de deducirse la demanda existía altas chances de ganar; lo cierto es que para que tal modificación justifique la derrota debe ser sorpresiva y no haber podido ser  previsto por el letrado.  En el caso de autos, si bien se produjo luego de deducida la demanda, si el accionar del abogado hubiera sido lo suficientemente diligente, tal cambio de criterio no  lo hubiera afectado, ya que no se hubiera configurado el presupuesto fáctico para la declaración de la caducidad cual es la inacción del proceso. En este contexto se avizora como ajustada a derecho la solución propiciada por la mayoría.-

También resulta interesante destacar que en el fallo que se comenta, citando a los autores Trigo Represas y López Mesa, en su Tratado de Responsabilidad Civil, el Tribunal destaca que si bien en principio la obligación de los abogados es de medios, hay ciertos supuestos en que la misma puede ser de resultado, como sería el caso del abogado que se compromete a redactar un contrato o de quien actúa como apoderado en relación a los actos procesales específicos de su incumbencia, entre los que está impulsar el procedimiento en forma de ley. Esta solución es compatible con lo regulado por el nuevo Código Civil y Comercial en su artículo 1768: “La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido a un resultado concreto…”.

En este contexto, si el abogado actúa como apoderado en un proceso asume una obligación de resultado consistente en instar el proceso, presentando los escritos pertinentes a los fines de su avance,  concurriendo a consultar periódicamente el expediente, etc. En este sentido se ha resuelto que “…Cuando el abogado ejerce funciones de patrocinante, la obligación que contrae es simplemente de medios, mientras que como abogado apoderado se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia,…” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, 03/04/2008, Zapata, Delia Ángela c. Martino, Celia Victoria y otro, LA LEY 26/09/2008, 7). En el caso bajo tratamiento los actores habían oportunamente otorgado un poder general para juicios y trámites administrativos por lo cual había el letrado asumido una obligación de resultado que incluía la de instar oportunamente el proceso.  

Otro aspecto a analizar que resulta del fallo traído a comentario es que en el proceso de responsabilidad civil seguido contra el abogado que intervino en un caso en que se declaró la perención o caducidad de la causa, se produce –cuando actúa como apoderado- una inversión de la carga de la prueba. Tal como lo señala la Dra. Kemelmajer de Carlucci “…hay supuestos en que la culpa surge de los propios hechos, produciéndose en consecuencia, una inversión de la carga probatoria. Es lo que ocurre en los supuestos de caducidad de instancia, desde que el  abogado está obligado a un verdadero resultado respecto a la realización de los actos procesales de su específica incumbencia, tales como suscribir y presentar los escritos correspondientes, concurrir a Secretaría por lo menos los días denominados “de nota”, asistir a las audiencias que se celebren, interponer los recursos contra toda resolución adversa a su parte y, en general, activar el procedimiento en la forma prescripta por la ley…. De ahí que, en mi opinión, declarada la perención, no es necesario probar la culpa del abogado, sino que basta la objetiva frustración del acto esperado...” (Kemelmarjer de Carlucci, Aída. “Daños causados por abogados y procuradores”. Publicado en: JA 1993- III, 704). En otras palabras, una vez concluido el proceso por este modo anormal que se funda en la desatención del proceso por un período de tiempo determinado procesalmente no es necesario probar la culpa del abogado. Por el contrario ésta se presume directamente de la sola culminación del proceso, debiendo el profesional acreditar que con sus actos (u omisiones) no fue responsable de tal declaración. Es importante aclarar que esta inversión sólo es aplicable si el abogado actúa en carácter de apoderado.

Por último considero oportuno destacar que en  el caso traído a colación el Tribunal valoró especialmente la escasa actividad profesional del letrado, apoderado de los actores, y lo condenó a reparar los daños y perjuicios causados por su negligencia consistente en la pérdida de chance por el juicio de daños perdido. Es que  en razón de la declaración de caducidad  de la causa los actores (viuda e hijos de la víctima de un siniestro vial)  se vieron privados de indemnización, lo que se agravó en el caso puntual por haberse producido la prescripción de la acción civil por daños. En relación al alcance de la indemnización se ha señalado que “…la responsabilidad civil de los abogados, en casos como el presente, se limita a la pérdida de la posibilidad con que contaba su cliente de obtener el triunfo en el litigio. El daño indemnizable, entonces, nunca podrá coincidir con la pretensión que esgrimía la víctima en el juicio fallido, pues la procedencia de esta última dependía de otra circunstancias ajenas al quehacer profesional. Sin embargo, a causa de la negligencia del letrado, que frustra la mencionada chance de salir victorioso en el pleito, nunca se podrá saber si, en definitiva, la demanda habría prosperado o no…” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, “V., A. c. R., J. y otro s/ daños y perjuicios”, 07/04/2014. Cita Online: AR/JUR/43845/2014). En consecuencia, habiéndose determinado la responsabilidad del letrado en la declaración de caducidad de un proceso en el que intervino como apoderado, la indemnización a fijar comprende las chances del juicio perdido y no se identifica con los montos originalmente reclamados, ya que el resultado al que se habría arribado en el proceso se presenta como incierto y no como un hecho irrefutable. A la luz de todo lo analizado podemos concluir señalando que en los procesos en que ventila la responsabilidad civil de un letrado como consecuencia de la declaración de caducidad del juicio en el que han intervenido, resulta determinante la valoración de si su actuación se dio en carácter de apoderado o patrocinante, ya que tal circunstancia incide en el alcance de las obligaciones asumidas y también en la carga de la prueba. Como corolario de ello también debemos extraer que si bien resulta más cómodo para el ejercicio profesional el obtener de las partes un poder para llevar adelante el proceso, tal apoderamiento trae consecuencias que repercuten directamente en el grado de responsabilidad asumido por el profesional y esto debe ser estrictamente merituado por el letrado en cada una de las causas cuya representación asuma.

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