Se multa a los abogados que utilizaron sus conocimientos técnicos para que la denunciante otorgara la guarda de su hija, a sabiendas de que tenían vinculación directa y familiar con la parte contenedora

Partes: F. V. y otros c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: II

Fecha: 16-jul-2021

Cita: MJ-JU-M-133659-AR | MJJ133659 | MJJ133659

Se multa a los letrados que utilizaron sus conocimientos técnicos para que prosperara el proceso de guarda de la hija de la denunciante, a sabiendas de que tenían vinculación directa con la parte contenedora.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la multa impuesta a los letrados actores toda vez que no surge duda alguna de que, por un lado existieron intereses divergentes entre quien tenía interés en obtener la guarda y quien entregaba la guarda de la menor; y por el otro, que en definitiva todos los encartados coadyuvaron a la consecución de tal finalidad, sin haber mediado, -como es exigible en el marco de un comportamiento profesional prudente-, la suficiente autonomía y separación de roles de las asistencias letradas brindadas a partes con intereses distintos, que pudiera garantizar el cabal cumplimiento del cometido abogadil y con ello la eficaz tutela de los derechos de sus asistidos.

2.-El accionar de los actores, consistente en el uso de sus conocimientos técnicos para que prosperara el proceso de guarda de la hija de la denunciante, a sabiendas de que tenían vinculación directa con la parte contenedora, resulta una omisión grave en el cumplimiento de sus obligaciones en los términos del art. 44 incs. g) y h) de la Ley 23.187, máxime que el abogado es libre de aceptar o rechazar el asunto que se le encomienda (art. 20 del Código de Ética) pero si lo acepta, su responsabilidad es única e intransferible al cliente.

3.-La conducta en la que incurrieron los actores compromete el respeto y la dignidad profesional, afectando también la lealtad, probidad y la buena fe que el abogado le merece a su cliente, porque es deber de trascendental importancia la transparencia en la relación profesional-cliente, basado en un marco de confianza entre ellos, considerando que cualquier elemento que afecte dicho entorno entorpece la labor encomendada y perjudica la defensa de los intereses y derechos en pugna.

4.-Los agravios esgrimidos por uno de los letrados actores no pueden prosperar toda vez que mal puede pretender que se considere que se ha visto vulnerado su derecho de defensa por entender que no existe ‘una imputación correctamente formulada’ cuando de las constancias de la causa se desprende que no sólo pudo conocer, oportunamente, los hechos, pruebas y faltas por las que se lo imputaba, sino que además pudo efectuar sus descargos.

5.-Los letrados incurrieron en una conducta susceptible de reproche ético pues hicieron participar a la denunciante de una reunión donde buscaron obtener su declaración de voluntad respecto a la guarda de su hija, a sabiendas de que todos los letrados que estuvieron presentes que la ‘asesoraban’, tenían vinculación directa con la parte interesada en la guarda de la menor.

6.-Con relación al cómputo de la prescripción, según las previsiones del art. 48 de la Ley 23.187, debe atenderse a la fecha presuntiva o cierta en la que el Colegio Público pudo razonablemente conocer que existió de parte del encartado, una conducta susceptible de ser considerada en infracción a los preceptos que rigen la actuación profesional, oportunidad a partir de la cual la institución cuenta con la posibilidad de ejercer de manera efectiva la acción punitiva correspondientes.

7.-Siendo que la letrada coactora no fue denunciada originalmente, mal podría comenzar a correr el plazo de prescripción desde la fecha de la denuncia inicial, en tanto no se había tomado efectivo conocimiento acerca de la participación de la nombrada en los hechos investigados.

Fallo:

Buenos Aires, 16 de julio de 2021.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1º) Que con fecha 28/11/2019 la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en lo que aquí interesa, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Dra. N., rechazó los planteos de nulidad planteados por el Dr. W. e impuso -en cuanto interesa a los fines de la presente causa- a los Dres. W. W. (Tº xx Fº xxx), V. F. (Tº xx Fº xxx) y M. G. N. (Tº xx Fº xxx) la sanción de multa por la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) para cada uno, prevista en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187 por considerar que los profesionales habían violado las normas contempladas en los arts. 6 inc. e), 44 incs. g) y h) de la ley 23.187 y arts. 10 inc. a), 19 inc. a) y 22, inc. a) del Código de Ética.

Para así resolver, tuvo en cuenta que «todos los letrados denunciados utilizaron sus conocimientos técnicos para que prosperara el proceso de guarda; todos los letrados denunciados mantuvieron reuniones con la denunciante -Sra. F.-. «para que firmara escritos»; todos brindaron «asesoramiento» a la Sra. F. sobre las implicancias de la guarda, a sabiendas de que tenían vinculación directa con la parte contenedora -Sra. S.-; W. era la pareja de la Sra. L. S. – madre de F. y hermana de C. S. -quien obtuvo la guarda de la menor-, N. era la letrada de C. S. y la Dra. F. fue contratada por C. S. y recomendada por N. para representar en juicio a la Sra. F.».

Asimismo, consideraron que «ninguno de los letrados denunciados ha cuidado la equidistancia que deben mantener las partes, tanto la denunciante, como la Sra.

S. mantienen hoy día una disputa en torno a la restitución de la guarda de la hija de la Sra.F.; existen denuncias penales promovidas por la denunciante y por varios de los letrados concernidos y todo ello se hubiese evitado si cada uno de los letrados hubiera dispensado un mínimo cuidado» (sic).

2º) Que el Dr. W. W. apeló y fundó su recurso.

Advirtió que su derecho de defensa fue violentado porque la denunciante fue variando la imputación hacia su persona.

Señaló que la sentencia apelada es arbitraria porque no se ajusta a las constancias de la causa y carece de suficiente fundamentación.

Planteó la nulidad de la acusación por vulneración del principio de congruencia y de las garantías constitucionales por entender que una imputación correctamente formulada «es la apertura a la posibilidad de una defensa adecuada». Asimismo, aseveró que «la correcta acusación implica la posibilidad de plantear la estrategia defensista y, por consiguiente, el pleno ejercicio del derecho a ser oído» (sic).

Finalmente, solicitó se haga lugar a los planteos esgrimidos.

3º) Que el representante del Colegio Público contestó el recurso interpuesto por el Dr. W.

Recordó que el Tribunal de Disciplina analizaba las conductas de los letrados a la luz de la ley 23.187 y el Código de Ética.

Destacó que se encontraba reconocido por los mismos protagonistas, abogados o no, que la Sra. F. se hallaba sola frente a un grupo de familiares y abogados concertados para un solo fin: que otorgara la guarda de su hija Z.

Indicó que la actuación probada del Dr. W. en esta causa, más allá de su relación familiar con la Sra. L. S., madre de la denunciante F., había sido como abogado desarrollando su parte para la obtención de la guarda de la menor Z. por parte de la Sra. C. S.

Señaló que el monto de la multa impuesta aparecía como sumamente adecuada en orden a los agravios cometidos y la falta de antecedentes del matriculado, puesto que se encontraba muy lejos del máximo de pena estipulado por el art. 45 inc.c) de la ley 23.187.

Solicitó se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina.

4º) Que la Dra. V. F. apeló y fundó su recurso.

Remarcó que «la Sala II del Tribunal de Disciplina comienza haciendo un reproche teatral a su poco contenido en los considerandos, realizando una injusta consideración sobre lo jurídicamente actuado…».

Aclaró que «las partes no tenían INTERESES DIVERGENTES, ambas pretendían -al menos en esos momentos, antes del arrepentimiento de la denunciante- y tenían en miras el mismo objetivo: que era darle a la menor Z. la mejor calidad de vida.» Señaló que su labor profesional «sólo había consistido en asistir y poner en conocimiento de la Sra. F. los alcances del escrito que suscribiríamos. Circunstancia que una vez consentida por ella, procedimos a la firma».

Entendió que «la claridad y contundencia del escrito de ratificación invalida absolutamente cualquier inquietud respecto de la elección de abogado. Si la Sra. F. no hubiera estado de acuerdo con el contenido del escrito, no hubiera firmado, indistintamente del abogado que se tratara. Ambos escritos, que voluntariamente firmó la denunciante, eran manifiestamente comprensibles y no inducían a error alguno. Resulta a todas luces evidente que la denunciante sabía lo que firmaba y que al momento de ratificación estaba de acuerdo con el contenido, como así también con la representación letrada».

Reconoció «ser conocida de las letradas de la Sra. C.S., y por eso me convocan, porque como yerra la Sala las letradas no eran abogadas de la contraria aquí no había intereses distintos ni yuxtapuestos, tanto la tía como la sobrina se habían puesto de acuerdo antes de contratar a todas las abogadas».

Indicó que el acuse le causa agravio, atento que no sólo daña su prestigio profesional sino que también le causa un daño moral hacia su persona y honor, con «acusaciones basadas en apreciaciones creadas en una denuncia que no pudieron probar».

Advirtió que el Tribunal de Disciplina «atribuye entidad subjetiva de tinte de novela policial, atribuyéndole a la suscripta como al resto de los colegas la entidad de integrantes de una asociación ilícita, cuando no sólo sería lejano a la realidad de los hechos, sino que ninguno de los denunciantes somos delincuentes, todos trabajamos, cada uno en forma independiente, con domicilios constituidos diferentes para el ejercicio de la profesión y por sobre todo, con estricta ética profesional».

Alegó que «en determinados párrafos de la resolución en reproche puede notarse la ausencia de seriedad y estudio al tema…. Se pone al Dr. W. como pareja de la Sra. C. S., cuando en todos los expedientes civiles y penales, se deja en claro que la pareja…es el Sr. Gabriel Cano,…. clara evidencia de no haber estudiado el tema que nos ocupa, y que tanto daño hizo a los matriculados».

Solicitó se revoque la resolución recurrida.

5°) Que el representante del Colegio Público contestó los agravios de la Dra. F.

Aclaró que lo reprochable éticamente de su actuación, es que fue contratada por la propia interesada en obtener la guarda de la menor; que ha reconocido que la misma fue quien abonó sus honorarios profesionales y es por ello que ha merecido el reproche ético del Tribunal actuante».

Aclaró que al Tribunal de Disciplina no le interesan las motivaciones ni los propósitos de la denunciante sino que lo concreto es que, en su actuación, la Dra. F.fue contratada por la persona interesada en obtener la guarda de una menor, para representar procesalmente a la madre que, nada menos, se desprendía de esa guarda.

Reiteró que el reproche ético que le efectúa la sentencia es haber sido contratada por la propia interesada en obtener la guarda y sus letradas.

Refirió que «todos los participantes de algún modo en ese acto jurídico, a saber: la Sra. C. S.; su abogada M. G. N.; y el Dr. Weiswein por su lado; TODOS querían obtener esa declaración de voluntad de la Srta. F. quien se encontraba sola, con todos sus problemas de adicción y económico, según se desprende las estas actuaciones. Así, si su propia abogada es contratada por la Sra. S., queda muy claro que la Srta. F. estaba sola frente a todos, por lo que la falta de ética está configurada».

Arguyó que la falta denunciada ha sido plenamente probada a la luz del análisis ético, puesto que la realización de la misma ha sido reconocida por la matriculada aunque no comprenda sus efectos.

Recordó que lo que interesa al Tribunal de Disciplina solo es la comisión de la conducta reputada como antiética.

Explicó que el Tribunal de Disciplina para analizar la conducta de un letrado, y evaluar la viabilidad o no del reproche ético, debe contar con elementos que acrediten fehacientemente los aspectos traídos a colación por los profesionales sometidos a esa jurisdicción, que no son, necesariamente, los mismos que desde otro ángulo de las normas, se efectúan en cualquier otra rama del derecho.

Requirió se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

6°) Que la Dra. M. G. N. apeló y fundó su recurso.

Explicó que asesoró a la Sra. C.S., indicándole que había que iniciar una guarda judicial a su favor para ejercer el cuidado personal de la niña, ya que la madre no se encontraba en condiciones de hacerlo como consecuencia de sus adicciones y su cuadro clínico.

Aclaró que nunca fue intención de la Sra. S. adoptar a la menor.

Relató que la Sra. A. F., madre de la menor Z., concurrió a su estudio a fin de firmar el escrito de inicio y que personalmente le leyó a la Sra. F. la totalidad del escrito y se le explicó en lenguaje llano y sencillo la finalidad del mismo. Asimismo, se le preguntó si tenía alguna duda y ésta expresó que estaba de acuerdo con la situación y dio su consentimiento firmando el escrito judicial.

Respecto del argumento de la Sra. F. que la estafaron y abusaron de su confianza, destacó que éste cae inmediatamente al leer el escrito de inicio, donde se especifica que se pedía la guarda judicial para representar a la menor como así también para la obra social.

Resaltó que resulta evidente que la Sra. F. miente, tergiversa los hechos y culpa a terceros de sus actos, y que no se responsabiliza por sus actos, fantasea, manipula y tergiversa los hechos.

Se agravió del rechazo de la excepción de prescripción, porque entendió q ue resultaba falso el momento en que la Sala II del Tribunal de Disciplina dijo que tomó conocimiento de la posible participación de su parte, lo que le causaba un gravamen que vulneró su derecho de defensa a ser oída dentro del plazo razonable, además de realizar una imputación totalmente arbitraria.

Indicó que se juntaron en su estudio la denunciante Sra. F., la Dra. F. y la aquí apelante a fin de firmar el escrito de ratificación.

Alegó que se le dio a la Sra. F.la posibilidad de que ratificara el escrito con otro patrocinio y ésta rehusó dicho ofrecimiento dado que no iba a afrontar ese gasto y por eso fue que contactaron a alguien con la suficiente confianza como para que no cobrara esa diligencia.

Destacó que «es una práctica habitual entre abogados, y no implica estafa ni connivencia de ninguna especie, sobre todo porque no había intereses contrapuestos. Simplemente obedece a cumplir procesalmente con lo ordenado con diligencia y buen fe» (sic).

Consideró que «el hecho de que los abogados nos conozcamos no nos convierte en miembros de una asociación ilícita, sino uno no podría participar de un pleito con un abogado de su conocimiento porque para el criterio acotado y subjetivo de la Sala estaríamos cometiendo un hecho éticamente reprochable. Este argumento no tiene sustento de ningún tipo» (sic).

Respecto de la graduación de la pena, entendió que la Sala no tomó en cuenta ninguno de los atenuantes para graduar la calificación de la sanción como ser que hacía 19 años que se encontraba matriculada sin haber tenido denuncia alguna en su contra y que no tenía ningún antecedente de sanciones previas.

Arguyó que se encontraba frente a un claro caso de sentencia arbitraria, ya que el pronunciamiento apelado no era una consecuencia razonada de las pruebas aportadas a través de las distintas piezas procesales.

Finalmente, resaltó que «el hecho que la Sala II del Tribunal de Disciplina del CPACF con su arbitraria sentencia dañó profesionalmente a los letrados denunciados, a pesar de no contar con elementos que sustenten la verosimilitud de la denuncia, y en contradicción manifiesta a lo informado por los profesionales idóneos en la materia, junto con lo dictaminado por la justicia en los distintos fueros, resulta inaudito e insostenible. Es por eso que solicita que se rectifique la sentencia en su totalidad y proceda a salvaguardar el buen nombre y honor de todos los letrados intervinientes en estos actuados».

7º) Que el representante del CPACF contestó los agravios de la Dra. M. G.N.

Explicó que el rechazo de la prescripción opuesta resulta ajustada a derecho puesto que «la Dra. N. no fue denunciada originalmente por lo que mal podría comenzar a correr el plazo de prescripción desde la fecha de la denuncia inicial; sino que el mismo comenzó a correr desde que el Tribunal de Disciplina tomó conocimiento de la forma en que había sido contratada la Dra.

F. a instancias de, entre otras personas, la Dra. N.» (sic).

Señaló que «a partir de esa toma de conocimiento es que la Unidad de Instrucción emite su dictamen ampliatorio. Tal inicio de oficio, conforme el art. 5 inc, c) del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina (R.D.T.D.) debe computarse como el inicio del plazo de prescripción en el caso de la Dra. N.» (sic).

Respecto de los demás agravios formulados, el representante del CPACF remite brevitatis causae a lo contestado respecto de las apelaciones de la Dra. F. y del Dr. W.

Solicitó se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

8°) Que con fecha 11/5/2021 obra el dictamen del Sr. Fiscal General quien no encontró impedimentos para declarar la admisibilidad formal del recurso intentado.

9°) Que en primer término, corresponde dar tratamiento al planteo del Dr. W.respecto a la nulidad de la acusación por entender que se ha vulnerado el principio de congruencia.

Al respecto, cabe recordar que el concepto de congruencia refiere a la correlación o correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado.

Vulnerar el principio de congruencia, implica negar el derecho a un proceso justo o debido proceso, en definitiva, violar la garantía de defensa.

Al respecto, y en primer término esta Sala no observa que se hayan vulnerado la defensa en juicio y el debido proceso, en la medida que el encartado contó con amplitud de ejercicio de sus derechos en orden a la formulación de todo tipo de planteos, los que fueron articulados en modo irrestricto en tiempo y forma, valoración que incluye a los elementos probatorios.

En este orden debe repararse en que la imputación atribuida al Dr. W. aparece debida y claramente fundada en los hechos atribuidos y en las normas aplicables, lo cual -como se dijo- posibilitó al letrado recurrente el amplio ejercicio del derecho de defensa, por lo que no se advierte, tampoco en este orden, vulneración alguna a tal prerrogativa.

El debido proceso encuentra suficiente resguardo en ocasión de que se aplica una sanción, cuando ella se apela por ante el órgano jurisdiccional, como así también, que es esta la oportunidad para examinar las eventuales nulidades, arbitrariedades, omisiones e ilegalidades en que pudiere haberse incurrido y, por lo tanto en el caso, no verificándose la existencia de vicio manifiesto en la actuación administrativa en la medida que se ajustó a la normativa vigente, es que corresponde rechazar el planteo articulado.

Asimismo, vale recodar que la nulidad por vicios de procedimiento carece de un fin en sí misma y su declaración procede cuando de la violación de las formalidades surge un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte que lo invoca.

Por ello, este Tribunal entiende que lo resuelto guarda relación directa con las constancias de autos, no menoscabando la adecuada fundamentación exigible en los fallos y no lesionando el derecho de defensa en juicio del recurrente; máxime cuando frente a la decisión, el letrado contó con plena facultad para ejercer su derecho impugnatorio, que por cierto llevó a cabo, no encontrándose restringido, afectado o impedido en modo alguno a tal efecto.

Dicho esto, vale estar a las constancias de autos de donde surge que el Dr. W., desde el traslado dispuesto por el Tribunal de Disciplina, conocía el motivo por el cual se encontraba encartado en la presente causa disciplinaria. Vale recordar que se le imputaba prima facie transgredir lo establecido por el art. 19 incs. a) y g) del Código de Ética en cuanto establece el deber de fidelidad del abogado y ordena abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultáneamente o sucesivamente, intereses opuestos.

Por ello, mal puede pretender el letrado recurrente que se considere que se ha visto vulnerado su derecho de defensa por entender que no existe «una imputación correctamente formulada» cuando de las constancias de la causa se desprende que no sólo pudo conocer, oportunamente, los hechos, pruebas y faltas por las que se lo imputaba, sino que además pudo efectuar sus descargos.

Así las cosas, cuando la denunciante F. refirió que la citaron a una reunión donde se encontraba presente el Dr. W. para hacerle firmar unos papeles, quedó probado y nunca desconocido ni negado por el denunciado, que conociendo los problemas de adicciones y económicos de la denunciante y teniendo vinculación directa con la madre de ella, participó de la reunión donde se buscaba obtener la declaración de voluntad de la Sra. F. respecto a la guarda de su hija y a sabiendas que todos los letrados que participaban de esa reunión y la «asesoraban», tenían vinculación directa con la parte interesada en la guarda de la menor, incurriendo en una conducta susceptible de reproche ético.

En consecuencia, los agravios esgrimidos por el D. W. no pueden prosperar.

10°) Que corresponde en segundo término tratar la queja de la Dra. N.respecto de la prescripción.

Cabe señalar que, con relación al cómputo de la prescripción según las previsiones del art. 48 de la ley 23.187, debe atenderse a la fecha presuntiva o cierta en la que el Colegio Público pudo razonablemente conocer que existió de parte del encartado, una conducta susceptible de ser considerada en infracción a los preceptos que rigen la actuación profesional, oportunidad a partir de la cual la institución cuenta con la posibilidad de ejercer de manera efectiva la acción punitiva correspondientes.

Así las cosas, vale tener en cuenta que del sub examine surge que:

-el 8/3/2016 la Sra. A. I. F. presenta ante Colegio Público su denuncia contra los Dres. W. y F.; -el 17/3/2016 la Unidad de Instrucción cita a la denunciante a los fines de formular ratificación de su denuncia; -el 4/4/2016 la Sra. F. comparece y manifiesta que ratifica la denuncia formulada respecto de los letrados F. y W.; -el 17/5/2016 se denuncia el inicio de una causa penal contra los abogados F. y W. que tramita por ante el Juzgado de Instrucción n° 24; -el 10/8/2016 en orden a lo propiciado por la Unidad de Instrucción y teniendo en cuenta la denuncia del inicio de causa penal se suspende la causa por aplicación de lo normado en el art. 15 del RPTD; -el 12/9/2017 la Sala II del Tribunal de Disciplina recibe un oficio del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 24 que informa el sobreseimiento de la Sra. C. S. y de la Dra. F.; -el 13/9/2017 se reanuda el proceso y se ordena el pase de las actuaciones a la Unidad de Instrucción; -el 10/8/2018 la Sala II del Tribunal de Disciplina dispone que: «previo a continuar proveyendo cuanto en derecho pudiera corresponder y toda vez que el dictamen producido por la Unidad de Instrucción podría alcanzar también a la Dra. M. G.N….córrase vista a la Unidad a fin de que manifieste lo que estime corresponder»; -el 9/8/2018 la Unidad de Instrucción emite un dictamen en el que amplía el ya dictado, recomendando la prosecución de la causa en relación a la letrada N.; -el 8/11/2018 la Sala II ordena la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para que se proceda a realizar las modificaciones pertinentes en los registros respectivos, incorporando también como denunciada a la Dra. M. G. N. – notificada mediante cédula el 23/11/2018-; -el 13/12/2018 la Dra. N. se presenta en autos contestando traslado y plateando la prescripción.

Ello así, siendo que la Dra. N. no fue denunciada originalmente, mal podría comenzar a correr el plazo de prescripción desde la fecha de la denuncia inicial, en tanto no se había tomado efectivo conocimiento acerca de la participación de la nombrada en los hechos investigados.

Siendo ello así, el incuestionable que dicho plazo comenzó a correr desde que el Tribunal de Disciplina tomó conocimiento de la forma en que había sido contratada la Dra. F. a instancias de, entre otras personas, la Dra.

N. y es a partir de esa toma de conocimiento que la Unidad de Instrucción emite su dictamen ampliatorio y, tal actuación oficiosa que data del 10/8/2018- (conforme el art. 5 inc, c) del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina (RDTD), es aquélla que debe computarse como el inicio del plazo de prescripción de la acción punitiva, respecto de la recurrente N.

Por ello, debe desestimarse el agravio expresado en ese aspecto.

11º) Que, entonces la cuestión a resolver consiste en determinar si los Dres. W., F. y N. han incurrido en la conducta tipificada por los arts. 6 inc. e) (comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional) y 44 incs. g) y h) (incumplimiento de las normas de ética profesional y de las obligaciones o deberes establecidos) de la ley 23.187 y arts. 10 inc.a) (utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe), 19 inc. a) (deber de fidelidad) y art 22 inc. a) (no guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos) del Código de Ética.

12º) Que de las constancias de autos surge que todos los letrados denunciados mantuvieron reuniones con la denunciante para que «firmara escritos» a sabiendas de que tenían vinculación directa con quien a la sazón titularizaba un interés jurídico distinto de la denunciante, es decir la Sra.

C. S.

De las constancias obrantes en el sumario y en orden a aquéllos extremos que han sido reconocidos por los encartados, tiénese a esta altura por indubitado que el Dr. W. -pareja de la Sra. L. S., madre de la Sra. F. (en este punto luce un manifiesto error en el fallo recurrido, al atribuirse al letrado una vinculación distinta, que por cierto no alcanza para descalificarlo como pretenden los recurrentes) y hermana de la Sra. C. S.-, asistió a reuniones con las letradas, la denunciante y sus referidos familiares, a los fines de procurar la rúbrica de presentaciones en las que prestaba su conformidad con la entrega de la guarda de su hija a la Sra. C. S.; en ese cometido, fue convocada la Dra. F. a los fines de patrocinar a la denunciante Sra. A. F. en el acto -ya indicado- de entrega de la guarda de su hija Z. a su tía C. S.

Por lo demás, tal patrocinio fue contratado a propuesta de la Dra.N., letrada de la Sra. S., quien abonó, además, los honorarios profesionales de la Dra. F. Ello quedó acreditado con los propios dichos de la Dra. F. al reconocer «. ser conocida de las letradas de la Sra. C. S., y por eso me convocan…» (sic), de la Dra. N. cuando manifestó que «…es una práctica habitual entre abogados…» (sic) y de la propia Sra. C.S.

Vale destacar, que la omisión de los letrados de dar cumplimiento a sus obligaciones profesionales es lo que motivó la sanción impuesta; y en este orden ha quedado demostrado que en virtud de acuerdos previos, quienes eran asistentes letrados de la Sra. C. S., acompañados del letrado -pareja de su hermana, Sra. L. S.- en definitiva procuraron una asistencia letrada -a los fines de cumplir la formalidad legal- para obtener que la sobrina de la nombrada en primer término, se aviniera a suscribir un escrito judicial en el que prestaba conformidad con la entrega de la tenencia provisional de su hija menor Z., en favor de su tía:

-la Dra. F. patrocinó a la denunciante A. F. en el acto de cesión de la guarda de su hija Z. a su tía C. S.; -tal patrocinio fue contratado a propuestas de la Dra.

N. -letrada de la Sra. S.- quien además, abonó sus honorarios.; -el Dr. W. participó de la reunión donde la denunciante F. que se encontraba sola, con todos sus problemas de adicciones y económicos, firmó la cesión de la guarda; De lo relatado, no surge duda alguna de que, por un lado existieron intereses divergentes entre quien tenía interés en obtener la guarda y quien entregaba la guarda de la menor; y por el otro, que en definitiva todos los encartados coadyuvaron a la consecusión de tal finalidad, sin haber mediado – como es exigible en el marco de un comportamiento profesional prudente-, la suficiente autonomía y separación de roles de las asistencias letradas brindadas a partes con intereses distintos, que pudiera garantizar el cabal cumplimiento del cometido abogadil y con ello la eficaz tutela de los derechos de sus asistidos.

El accionar descripto resulta una omisión grave en el cumplimiento de sus obligaciones en los términos del art. 44 incs. g) y h) de la ley 23.187, máxime que el abogado es libre de aceptar o rechazar el asunto que se le encomienda (art.20 del Código de Ética) pero si lo acepta, su responsabilidad es única e intransferible al cliente.

Por lo demás, la conducta de los letrados configura una violación a los deberes del abogado previstos en el art. 19 inc a) del Código de Ética, en tanto es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración, por lo que la ley 23.187 en su art. 6 inc. e) establece como regla general de conducta, su deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional. Consecuentemente, el Código de Ética prevé tal conducta como deber inherente al ejercicio de la abogacía sustentado en el principio de solución de todo conflicto conforme a las reglas del derecho (confr. art. 10 inc. a), en sentido concordante sentencia de esta Sala, causa nº 25.178/2017, in re «Michaud, Eduardo Félix Oscar y Otro c/ CPACF», sentencia del 04/07/2017).

Así las cosas, corresponde recordar que el abogado tiene la responsabilidad en la dirección del proceso y debe demostrar interés efectivo en la defensa de los derechos de su cliente. La actitud contraria a la conducta descripta configura una violación al deber de fidelidad, en tanto, no se atiende a los intereses confiados con celo, saber y dedicación según lo previsto en el art. 19 inc. a) del Código de Ética; lo que en el caso se materializa en el proceder poco claro que desembocó en una promiscua homogeneidad de roles, que impidió diferenciar los respectivos compromisos profesionales, debidos para con sus respectivos clientes (dicho esto, claro está, con relación a la Sra. A.F.).

Conductas como la descripta en autos comprometen el respeto y la dignidad profesional, afectando también la lealtad, probidad y la buena fe que el abogado le merece a su cliente, porque es deber de trascendental importancia la transparencia en la relación profesional-cliente, basado en un marco de confianza entre ellos, considerando que cualquier elemento que afecte dicho entorno entorpece la labor encomendada y perjudica la defensa de los intereses y derechos en pugna.

Finalmente, corresponde recordar que a fin de evaluar la viabilidad o no del reproche ético no resultan relevantes las motivaciones ni los propósitos de la denunciante, sino sólo la comisión de la conducta reputada como antiética.

En mérito de todo lo cual, corresponde a juicio de esta Sala y en el marco del control de legitimidad de lo actuado por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, desestimar los planteos de los recurrentes y confirmar en lo sustancial la decisión objeto de cuestionamiento.

13°) Que en lo relativo al quantum de la sanción impuesta, en primer lugar, cabe recordar que: «la facultad de graduación de la sanción entre el mínimo y el máximo previsto en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial. Ello por cuanto la discrecionalidad de la autoridad no implica en modo alguno una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley» (C.S.J.N. D.62.XXXIV. «Demchenko, Iván N. c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96 s/ Proceso de Conocimiento» , sentencia del 24/11/1998).

En el sub examine, la sanción impuesta a los Dres. W. W., V. F. y M. G.N., aparece razonable a juicio de este Tribunal, teniendo en cuenta que el proceder de los encartados, tal como fuera descripto y analizado en los pasajes que preceden, configura en el caso omisión grave en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

14°) Que, por último, debe recordarse que por regla, la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades propias del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces (confr. esta Sala in re «Maldonado Eduardo Gabriel c/ CPACF», sentencia del 16/9/2014). La actividad jurisdiccional resulta limitada al control de legalidad y razonabilidad, cabiendo en el caso concluir que no se verificó ilegitimidad ni arbitrariedad alguna en la actuación del Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F., lo que determina en la especie, no sólo el rechazo de las apelaciones sino también el de los planteos relativos a la graduación de la pena impuesta.

15º) Que a fin regular los honorarios, cabe señalar que, mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.

Además a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada. Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc.(conf.esta Sala sentencia dictada ‘in re’ «Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/E.N. -M° de Salud y Acción Social- y otro s/Juicios de Conocimientos», del 30-XII-97, y «Estado Nacional (M.O.S.P. y E.) c/Baiter S.A.», del 2-IV-98, entre otras).

Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S. Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más).

En atención a la naturaleza del asunto, resultado y el monto involucrado-conf. las sanciones de multa impuestas-; atento atento el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso tramitado y las presentaciones realizadas en sede administrativa, corresponde regular la suma de PESOS.($.) -equivalente a .UMA- los honorarios del DR. DARIO ÁNGEL BUSSO, por la actuación en el carácter de letrado apoderado, actuante en defensa de la demandada, los que se encuentran a cargo de los recurrentes por partes iguales (arts. 16, 20, 21, 29, 44, 51 y ccdtes. de la ley 27.423 – Dto. Nº 1077/17).

El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala in re:»Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo c/Colegio Públ. de Abog.», del 16 de julio de 1996).

Para el caso de que la profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.

Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución (art.54 de la ley de arancel).

En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.

Para ello, hágase saber al presentante que, en virtud de lo normado por la ley 26.685 como así también en razón de lo dispuesto en el pto.

2º) de la Acordada Nº 6/14 de la C.S.J.N., los documentos electrónicos que surgen del Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) tienen la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; de modo tal que al no resultar necesaria su certificación, las mismas deberán ser presentadas en la mesa de asignaciones de la secretaría general de la Cámara para el ingreso del respectivo incidente. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1º) confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto impone a los Dres. W. W. (Tº xx Fº xxx), V. F. (Tº xx Fº xxx) y M. G. N. (Tº xx Fº xxx) la sanción de multa por la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) para cada uno, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.), y 2º) regular honorarios de conformidad a lo dispuesto en el Considerando 15º).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

LUIS M. MÁRQUEZ

MARÍA C. CAPUTI

Fuente: Microjuris