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NUEVOS RETOS NOTARIALES EN EL DERECHO PENAL

Por el Esc. Lisandro Barga

La responsabilidad del notario surge por los hechos de los escribanos que pueden alterar la seguridad jurídica o el orden de la comunidad, siempre y cuando estén tipificados en una norma penal y  se tipifica cuando aquel incurre el delitos configurados en la ley penal, pero atinentes a su labor en el ejercicio de la función pública. El ejercicio
de la función notarial está íntimamente ligado a la preservación de un valor superior y el notario depositario de la fe pública que incurre en un delito contra ésta, perjudica al Estado, daña a los particulares y a la sociedad.

Pero ahora bien, el  notario recibe en su despacho, tanto en la audiencia previa o en el acto escriturario declaraciones de las partes o de una de ellas y el escribano confía en dichas declaraciones, sin advertir que le están mintiendo  Así pues, declaran en falso, y el documento resultante es inveraz. ¿Tiene responsabilidad penal el escribano  por ello? Si no la tiene, ¿debería tenerla? Naturalmente, si ese documento es el medio empleado después para engañar a un tercero, estaremos con toda probabilidad ante un supuesto de estafa, pero ahora nos fijamos únicamente en la falsedad y dejamos a un lado otras posibles defraudaciones ulteriores.


El Código Penal  no penaliza  al notario por  falsedades cometidas por particulares,  y excluye expresamente la modalidad falsaria consistente en “faltar a la verdad en la narración de los hechos y  que lo mismo abarca la declaración de un domicilio falso como la del precio de la transacción escriturada o la declaración de su estado civil. No existe un delito de declaración mendaz ante notario. La simple mentira, por el mero hecho de que se escriba o documente, no se convierte en delito de falsedad. En la doctrina suele distinguirse entre autenticidad y veracidad, atributos ambos referidos al documento, como objeto material del delito, pero con incidencia distinta sobre él. Por lo que se refiere a la autenticidad, el diccionario de la RAE entiende por documento auténtico el que se halla “acreditado como cierto y verdadero por los caracteres o requisitos que en ello concurren”. Sin embargo, en la
doctrina se adopta un concepto diferente: un documento es auténtico cuando procede de la persona que figura como su autor, lo que remite esencialmente a la autoría del documento. En efecto, la autenticidad se
conecta con la función de garantía que satisface el documento en el tráfico jurídico. Por ello, la autenticidad del documento es definida como la identidad entre autor real y aparente. Esta coincidencia garantiza que el sujeto cuya firma aparece estampada en el documento es en realidad su autor y que él asume el contenido del mismo. Estaríamos, pues, en una esfera atributiva del documento que se refiere exclusivamente a su aspecto subjetivo y en absoluto a su contenido. Éste aparece vinculado al otro parámetro señalado: la veracidad. Un documento
es auténtico cuando procede de la persona que figura como su autor» En efecto, se califica un documento como veraz cuando puede establecerse una concordancia entre su contenido y la realidad que está llamado a materializar. Constituye, pues, un atributo predicable de la declaración documental. Para determinar si lo dicho en falso es suficiente para merecer sanción penal habrá que conectar ese hecho falso con la función probatoria del documento, asumiendo que no toda consignación inveraz de un aspecto de la realidad puede merecer un reproche jurídico de cara al cumplimiento de esa función probatoria. Así, habría que excluir de entrada toda una serie de “falsedades” inocuas (v. gr.: la fecha de nacimiento es distinta de la real por un mes, mero error sin trascendencia alguna, o el domicilio de los intervinientes no coincide con el real, lo que es completamente indiferente, etc.) que dejarían en pie la posibilidad de calificar como inveraz un documento solo en aquellos casos en los que la falta de coincidencia afecte a esa función probatoria antes aludida (v. gr: la fecha de nacimiento es esencial para
determinar la capacidad de obrar del autor del documento.

Los hechos punibles cometidos en ocasión del ejercicio de la función, están tasados  estrictamente en el Código Penal
Art. 147. l. Revelación de un secreto de carácter privado.1. El que revelare un secreto ajeno, llegado a su conocimiento en su actuación como:b. Notario o escribano público.

Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado, o2. respecto de los cuales la ley o en base a una ley, debe guardarse silencio. Art. 246. Producción de documentos no auténticos.

1. El que produjera o usara un documento no autentico con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre la autenticidad, se le aplica pena privativa de libertad.

2. Se entenderá como:
1. Documento, la declaración de una idea formulada por una persona de forma tal que, materializada, permita conocer su contendido y su autor.

2. no autentico, un documento que no provenga de la persona que figura como autor.
Art. 250. Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso.

1. El funcionario facultado para elaborar un documento público que, obrando dentro de los límites de sus atribuciones, certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros, registros o archivos de datos públicos.
Art. 252. Uso de documentos públicos de contenido falso El que con la intención de inducir al error utilizara un documento o archivo de datos de los señalados en el art. 250

Art. 253. Destrucción o daño a documentos o señales 1. El que con la intención de perjudicar a otro. destruyera, dañara, ocultara o de otra forma suprimiera un documento, en contra del derecho del otro a usarlo como prueba.2. borrara, suprimiera, inutilizara o alterara en contra del derecho de disposición de otro.

El cumplimiento de la ley por parte del notario y las habituales dosis de prudencia y de buen hacer, bastan para evitar que los “riesgos hipotéticos” (no sancionables) se conviertan en “riesgos concretos”, punibles únicamente cuando se acredita la culpabilidad, no puede admitirse la atribución al notario de una falsedad por el mero hecho de dar “fe pública” de lo que las partes en su presencia, le manifiestan, y vincularlo al escribano con una trama delictual de la que no es parte, sin la menor prueba.

Por el Esc. Lisandro Barga

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