Por el Dr. Alberto A. Alvarellos
Ante un daño derivado de una determinada atención galénica, son llamados a responder el médico causante del daño ya sea por acción u omisión y también debe hacerlo el propietario del establecimiento asistencial en el que se prestó dicha atención y a obra social o la empresa de medicina pre paga que financió la asistencia.
Se ha dicho en tal sentido que “el establecimiento asistencial, asume frente al paciente una responsabilidad de naturaleza contractual directa, como consecuencia del contrato celebrado entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) a favor del enfermo cuya obligación principal surge del contrato de prestación de servicios
médicos y consiste en suministrar la debida atención a través de las personas idóneas y los medios materiales suficientes y adecuados al efecto” (“C. Z. E. c/ Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia” –CNCIV- SALA K – 22/11/2022)
Para justificar tal criterio se acude a la figura de la estipulación en favor de un tercero, enunciada en el fallo recién transcripto, cuya fuente legal era el art. 504 del Código Civil y hoy lo es el art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación. Y también se menciona la existencia de una obligación tácita de seguridad que implica el deber de garantizar la indemnidad del paciente en el desarrollo de ciertos contratos –entre ellos, el de asistencia médica- cuyo fundamento legal hoy se discute pero que, según la doctrina jurídica mayoritaria, se asienta en el art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor en tanto que otros lo ubican en el principio de la buena fe, enunciada en el art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación. Finalmente, también se invoca como fuente de responsabilidad de los establecimientos asistenciales la calidad de dependiente del médico en los términos del art.1753 del Código Civil y Comercial de la Nación quedando en claro que ello no se limita a la relación de dependencia propia
de una relación laboral sino que se presenta siempre en la que se considera la existencia de una relación de subordinación económica del profesional respecto de la clínica o sanatorio.
Ahora bien, frente a la situación descripta que, por su frecuencia y habitualidad es la más común, se presentan varios casos en los que, pese a que el paciente ha sido atendido en un centro asistencial por un médico determinado, los fundamentos señalados no resultan aplicables. Ello así por cuanto el paciente ha entablado previamente el vínculo con el profesional en el consultorio de éste, fuera del ámbito de la clínica o bien dentro del edificio de ésta pero en un consultorio alquilado por el profesional o cedido a éste por la institución. También puede darse que haya sido intervenido quirúrgicamente en una clínica por médicos que lo asistieron como prestadores de una obra social o de una aseguradora de riesgos del trabajo.
En todos estos casos, citados a mero título ejemplificativo, los fundamentos dados para sostener la responsabilidad de la clínica resultan inaplicables por cuanto ésta no se ha erigido, en modo alguno, en garante de la buena praxis del médico tratante y, por lo tanto, no responderá por los errores cometidos por éste. No debe responder por la práctica médica porque no se ha comprometido ante el paciente a prestar servicios galénicos. Pero sí deberá hacerlo en el marco de su prestación debida: higiene y esterilización del quirófano, ámbito de internación, servicio de personal auxiliar y de médico de guardia, suministro de medicación y de alimentos, etc.
Se ha dicho: “Cuando el paciente contrata directamente con un médico la atención de su salud, y la clínica donde es internado se compromete únicamente a brindarle servicios hospitalarios, la entidad sanatorial únicamente responde por el incumplimiento de esos servicios, mas no por la mala praxis del galeno, pues no es ella la deudora de los cuidados médicos propiamente dichos. Señala Bueres que si la infracción es respecto a la obligación que pesa sobre el médico, solo éste será responsable. Pero si el daño ocasionado al asistido no proviene del acto médico puro y atañe a aspectos extra o paramédicos (prestaciones a cargo de la clínica), nacería, al menos en principio, una responsabilidad sobre el sanatorio” (“M., N. M. c/ Instituto Médico de Alta Complejidad” – CNCIV – SALA B – 08/04/2019).
Ante la situación descripta, por lo tanto, es recomendable que, al presentarse un paciente en las circunstancias señaladas, se le requiera, junto con la firma del consentimiento informado respecto del procedimiento médico que habrá de llevarse a cabo, la suscripción de otro instrumento similar en el que conste que sabe que ha llegado a la clínica como paciente de determinado profesional y que la entidad solo asume responsabilidad respecto de las prestaciones a las que se ha comprometido, que deben enumerarse. Se trata de un buen recaudo que, ante un reclamo indemnizatorio por una eventual mala praxis médica puede determinar la liberación del establecimiento asistencial.
Por el Dr. Alberto A. Alvarellos