#Fallos Un error propio: El recurso de queja no procede si el error en los datos en el expediente electrónico fue cometido por el propio letrado del recurrente

Partes: V. A. M. y M. G. G. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 24 de octubre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-139338-AR|MJJ139338|MJJ139338

Voces: RECURSO DE QUEJA – CUOTA ALIMENTARIA – EXPEDIENTE ELECTRÓNICO – LETRADO PATROCINANTE

No procede el recurso de queja si el error en los datos de la causa en el expediente electrónico fue cometido por el propio letrado del recurrente.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de queja, ya que el error en los datos de la causa en el envío es cometido por el propio recurrente según surge de sus propias afirmaciones y de la constancia acompañada; el profesional que envía el escrito a través de la MEV en primer lugar antes de enviar debe corroborar los datos correctos de la causa a la cual va dirigida.

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2.-El error del profesional es evidente, toda vez que el sistema le brinda tres posibilidades de chequear bien el envío antes de despachar la presentación al Juzgado u oficina judicial que correspondiere.

3.-El error cometido por la parte apelante no resulta excusable, toda vez que los profesionales manejan habitualmente el sistema informático de la MEV y debieran conocer cómo funciona, además de poseer tres momentos para corregir el error que pudieran cometer.

Fallo:
En la ciudad de San Juan a los 24 Del mes de Octubre del año de 2022 reunidos el Tribunal en Acuerdo, los Sres. Miembros de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, Dres. Sergio Rodríguez y Juan Carlos Noguera Ramos para resolver el recurso de queja interpuesto a fs. Sub 11/13 contra el pronunciamiento que deniega la apelación de fecha 26/07/22 dictado por el Sr. Juez del Primer Juzgado de Familia.

EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DOCTOR JUAN CARLOS NOGUERA RAMOS, dijo:

El Dr. J. R. S. P. por el Sr V. A. M. deduce recurso de queja contra la denegación del recurso de apelación que interpusiera en el Juzgado de origen mediante proveído del 26 de Julio de 2022, el cual denegó el recurso de apelación in limine.

Considera entonces que fue notificada en el domicilio real de una demanda de aumento de cuota alimentaria, en este sentido sostiene que en el plazo legal contesto el traslado mediante presentación en la MEV. Así es entonces expresa que su parte contestó en tiempo y forma la demanda, pero el escrito fue enviado al JUZGADO PRIMERO DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA, por error, ya que el destino era el 1 JUZGADO DE FAMILIA.

Es por ello que expresa que, si bien el error no es excusable, es frecuente, y sostiene que el criterio adoptado por otros juzgados en causas similares donde al acreditar que la demanda fue contestada en tiempo, aunque la presentación sea en otro juzgado, es la de tener por contestado el traslado.

Es así que considera un exceso de formalismo, por lo que solicita que se valore la presentación ya que se trató de un error involuntario.

TRATAMIENTO: Corresponde aquí examinar en forma liminar, los recaudos de admisión para la procedencia del recurso de queja de conformidad a lo estipulado en los arts. 266 y 267 del C.P.C.Observo que, en este caso en particular, se han cumplido todos los supuestos y requisitos allí exigidos, corresponde el tratamiento del presente recurso de queja. –

Este Tribunal se ha expedido con respecto al tema diciendo «El recurso de queja por denegación del recurso de apelación, de conformidad con el contenido normativo de los arts. 280 (ahora 266) y sig. del C.P.C. de aplicación, tiene por finalidad otorgar el recurso indebidamente denegado.

En función de ello, para que el recurso de queja sea procedente es presupuesto sine qua non que se haya producido la denegación de un recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, pues de otra manera no puede este Tribunal de Alzada intervenir en tal sentido» Autos Nº 19.067 (48.605 – 8º CIVIL) caratulados «Vera, Vanesa Ruth y Otra c/ Navas, Germán Rodolfo y Otros – Daños y Perjuicios – Sumario – Queja» C. Civil Sala I – L.de A. Tº 150, Fº 129/130.

Por su parte Lino E. Palacio, al dar el concepto mismo de este recurso, expresa «es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a esta, por consiguiente, admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan» (Palacio, Lino Enrique – Derecho Procesal Civil – Tº V Ed. Abeledo Perrot 2001 págs. 112/113). «Por lo demás, en el escrito presentando la queja, aunque el Código no prevea expresamente, deberá fundarse con una crítica concreta y razonada de la resolución que deniega el recurso.

Aquí ya no se impugna la sentencia o resolución apelada, sino que los agravios deben dirigirse contra la providencia que deniega el recurso de apelación. No basta el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, sino que es necesaria la fundamentación del recurso de queja.El recurso de queja, como todo recurso, exige la exposición de las razones que hacen admisible la apelación» («Código Procesal Civil, Comercial y Minería de San Juan- comentado por los Dres. Jaime A. Velert F., Roberto Pagés LLoveras, Gustavo A. Velert B.- T°2- «A»- pág. 204). – En función de los postulados expuestos advierto que el recurso de queja intentado en autos no se encuentra enfocado a las razones de la denegación misma del recurso. En este sentido Velert Pages y Velert t 3 pág 33 ,y en referencia al art 451 en su inciso 6 establece limitaciones en cuanto a la posibilidad de apelar y dicen: Solo son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o deniegan medidas cautelares.

Ninguna otra resolución es apelable. Ello se funda en una cuestión de celeridad, y procura evitar dilaciones innecesarias, pues las apelaciones antes de la sentencia definitiva es una de las mayores causales de dilación de los procesos.

Por su parte cuando el Código habla de sentencia definitiva, no necesariamente es la que resuelve el fondo del asunto sometido a decisión, sino que es equiparable a ella la que pone fin al proceso por el tratamiento de alguna otra circunstancia, como puede ser por la vía de la perención. En base a ello, considero que el recurso fue correctamente denegado. Ahora bien, no obstante ello corresponde hacer algunas consideraciones sobre el planteo traído en alzada.

De acuerdo a lo dispuesto por el Anexo del Acuerdo General N° 52/20 -acuerdo que aprueba la plataforma digital denominada «Mesa de Entradas Virtual» (MEV)-, al referirse a la validez de las operaciones y notificaciones, dispone que «las presentaciones y notificaciones por este medio electrónico tienen el mismo alcance de las presentaciones y notificaciones mediante documento escrito, a los efectos legales». En este caso en particular, el error en los datos de la causa en el envío, es cometido por el propio recurrente según surge de sus propias afirmaciones y de la constancia acompañada.A modo de ejemplo práctico digo que ese sistema funciona en forma similar a un servidor de correo electrónico, donde los usuarios poseen distintas direcciones de correo electrónico. Si el correo se envía a una dirección distinta a la del destinatario elegido, ese correo no va ser recepcionado por él. Similar cuestión ocurre en la MEV, que ejerce las veces de servidor dentro de las distintas oficinas judiciales o tribunales del Poder Judicial de San Juan. El profesional que envía el escrito a través de la MEV en primer lugar antes de enviar, debe corroborar los datos correctos de la causa a la cual va dirigida.

Posteriormente el sistema le brinda la posibilidad de controlar los datos y el archivo antes de confirmar el envío, y por último antes de ser aceptado o rechazado por la oficina judicial (como en este caso) el remitente puede eliminar o cancelar la remisión del escrito. Es decir que el error del profesional es evidente, toda vez que el sistema le brinda tres posibilidades de chequear bien el envío antes de despachar la presentación al Juzgado u oficina judicial que correspondiere.

No existe error en el sistema ni demora en el rechazo, todo está diseñado para que los abogados tengan la posibilidad de controlar, en tres momentos distintos, el envío de sus escritos. En idéntico sentido, en voto personal del que suscribe, que en un tribunal en feria extraordinaria el 3 de septiembre de 2020 en esa oportunidad sostuve. «queda en evidencia que es responsabilidad de las partes demandadas la presentación tardía del agravio en el juzgado de origen, ya que en el caso no existe un error del sistema informático, el cual le brinda aun al letrado la posibilidad de anular el envío virtual en caso de advertir un error en la remisión.Sin desconocer la reciente implementación de la MEV, mediante la plataforma digital, no es motivo para excusar el supuesto error que invoca una de las apoderadas de las demandadas recién el día miércoles 29/07/2020, es decir fuera del plazo que tenía para apelar, siendo una buena práctica profesional controlar -en los plazos procesales que son perentorios (art. 156 del C.P.C)- no sólo donde fue remitido el escrito, sino evitar ingresar el mismo escrito varias veces, asegurarse que sea legible, controlar el seguimiento del escrito, etc.» AUTOS N° 174188 (Feria Extraordinaria Sala Única – Sala III 12620), CARATULADOS «SANCHEZ FARRUGIA RAUL GUSTAVO C/ DIRECCIÓN DE OBRA SOCIAL PROVINCIA Y OTRO S/ AMPARO».

Dicho fallo fue confirmado por la Corte de Justicia de San Juan, tal cual lo cita el Juez en su denegatoria de la apelación, a cuya cita me remito.

Tampoco tiene andamiaje en la queja los otros fundamentos argüidos por el quejoso referidos a que su error es excusable En este sentido sostengo que el funcionamiento del sistema prevé en ese plazo la posibilidad de cancelación y cambio de parte del remitente, y existen constancias de rechazo glosadas a fs 02.

Por otra parte, considero que el error cometido por la parte apelante no resulta excusable, toda vez que los profesionales manejan habitualmente el sistema informático de la MEV y debieran conocer cómo funciona, además de poseer tres momentos para corregir el error que pudieran cometer.

Haciendo un paralelismo con el comercio electrónico y las transacciones bancarias electrónicas, encontramos en el sistema MEV un mecanismo similar de autoconfirmación en las distintas operaciones, dejando previsto que luego elegir la opción deseada el sistema vuelve a preguntar para confirmar la voluntad del operador.

En virtud de ello, las supuestas fallas del sistema de la MEV no existen, siendo el error cometido por el apelante en esta causa un error inexcusable.En virtud de las consideraciones efectuadas, propongo el rechazo del recurso de queja incoado por encontrar bien denegado el recurso de apelación interpuesto el 08/07/22 .

Por estas razones corresponde rechazar la queja traída a resolver. Así voto.

EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DOCTOR SERGIO ORLANDO RODRIGUEZ dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Juan Carlos Noguera Ramos. –

Por ello SE RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de queja impetrado a fs. sub. 11/13por los motivos expuestos en los considerandos.

Protocolícese, notifíq uese electrónicamente conforme arts. 132 y 450 del C.P.C. modificados por Ley 2181-O y bajen los autos.

Déjase constancia que el presente fallo se expide con dos (2) firmas en virtud de lo dispuesto en el art. 257 del C.P.C.-

FDO: DR. JUAN CARLOS NOGUERA RAMOS; DR. SERGIO O. RODRIGUEZ. ANTE MI DRA. MARIANA ZAPATA- SECRETARIA-PROT. AUTOS T° III F°43/46 AÑO 2022

Fuente: MICROJURIS