#Fallos Responsabilidad profesional: Una abogada se demoró en la tramitación de un

juicio por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito sufrido por su

cliente, que culminó en caducidad de la instancia, procediendo contra ella una

demanda de daños

Partes: Krastev Bozhidar Evgeniev c/ L. E. d. l. Á. s/ Daños y perjuicios – responsabilidad profesional abogados

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: G

Fecha: 31 de julio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153189-AR|MJJ153189|MJJ153189

Procedencia de una demanda de daños contra una abogada por la demora en la tramitación de un juicio por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito sufrido por el actor que había culminado por caducidad de la instancia.

Sumario:
1.-No cuestionada ya por la demandada la caducidad de instancia en la mencionada causa, ni acreditado eximente o justificación alguna, corresponde admitir la demanda de daños.

2.-No cabe admitir que el abogado, aunque no hubiese asumido el carácter de apoderado, pueda desentenderse totalmente de la ulterior marcha del litigio, prescindiendo de tomar contacto directo con las actuaciones judiciales.

3.-La circunstancia de que no se haya conferido mandato al abogado no excluye su responsabilidad por los errores cometidos durante la tramitación del juicio, si ellos manifiestan una negligencia inexcusable o un desconocimiento injustificado de las reglas procesales, tales como, precisamente, cuando por inacción se decreta la perención de la instancia, ya que ésta demuestra que se resignaron los deberes de vigilancia, atención, cuidado, conocimiento de la marcha del proceso.

4.-Corresponde acoger la indemnización por pérdida de chance, ya que, contrariamente a lo afirmado por la letrada de que no se ha acreditado ‘que el actor hubiera tenido chance alguna de salir victorioso en su reclamo’, no es dable pensar que la abogada iniciara una causa que no tuviera ninguna chance de progresar.

5.-El abogado demandado por daños y perjuicios por quien fuere su cliente, debe ser condenado a abonar al reclamante una indemnización en concepto de daño moral, ello en virtud del padecimiento espiritual generado por la pérdida de la confianza y lealtad depositadas en el profesional.

6.-El plazo para prescribir comienza cuando el interesado tiene posibilidad jurídica de ejercer su potestad, o sea, desde el día en que la acción pudo ejercitarse o el derecho hacerse valer; o desde que el crédito existe y puede ser exigido.

7.-El actor solo pudo ejercer su derecho al tomar conocimiento del daño que se le había provocado y ello tuvo lugar al solicitar el desarchivo de la causa y anoticiarse de que su pleito había finalizado por caducidad de instancia.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuesto en los autos caratulados: «KRASTEV, BOZHIDAR EVGENIEV C/ L., E. D. L. Á. S/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. ABOGADOS», respecto de la sentencia de fs. 159/182, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia El pronunciamiento de fs. 159/182, después de rechazar las excepciones de prescripción y falta de legitimación, hizo lugar a la demanda por responsabilidad profesional interpuesta por Bozhidar Evgeniev Krastev y condenó a la letrada E. d. l. Á. L. al pago de $ 3.032.000.

A tal fin, tuvo por demostrado que la demandada no había justificado la demora en la tramitación de un juicio por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito sufrido por el actor que había culminado por caducidad de la instancia.

II. Los recursos El fallo fue apelado por ambas partes.

El actor, en su memorial de fs. 214/219, no contestado, cuestiona lo determinado por pérdida de chance, tratamiento psicológico y daño moral y requiere se reconozca lo pedido por daño psicológico y por «mala praxis profesional».

La demandada, en su escrito de fs. 205/213, respondido a fs. 221/222 objeta el rechazo de la defensa de prescripción y lo decidido sobre daño moral, psicológico y pérdida de chance.

III.La prescripción La prescripción liberatoria, ha dicho reiteradamente la sala, es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular -que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente- subsistiendo la obligación como natural, de ahí que lo que se pierde es la acción, mas no el derecho1.

También ha señalado esta sala que la prescripción liberatoria, instituto de orden público, tiene por objeto proteger el orden social y la seguridad jurídica, valores que se verían seriamente afectados si el sistema admitiera la vigencia por tiempo indeterminado de los derechos personales, aún a pesar del desinterés del acreedor. El abandono prolongado de los derechos genera incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. La prescripción es, entonces, un incentivo para que sus titulares no sean negligentes en su ejercicio, a la vez que pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas2.

Y la Corte Suprema ha afirmado que la finalidad de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir3.

En el caso, no está discutido que el plazo que corresponde aplicar es el de tres años previsto en el art.2561 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La controversia se centra en su punto de partida.

La sentencia lo ubica cuando el demandante tomó conocimiento de la resolución de la caducidad de instancia del juicio por daños derivados de un accidente de tránsito al requerir y obtener, en noviembre de 2019, el desarchivo del expediente, en tanto que la letrada demandada lo toma desde la misma decisión de cámara que confirmó la declaración de caducidad el 6 de julio de 2016.

No puedo sino coincidir con el pronunciamiento apelado pues la postura de la demandada carece de todo aval probatorio y es inadmisible que la letrada argumente que su ex cliente tomó conocimiento por el sistema de tramitación de causas como si fuera un abogado.

El art. 2554 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.

Ha sostenido en más de una oportunidad esta sala que, sobre la base de la máxima actio non nata non praescribitur, puede afirmarse, como principio general, que la prescripción se inicia desde el momento en que puede ejercerse la acción respectiva. Y si bien el comienzo de la prescripción variará según la acción de que se trate, en general la jurisprudencia acepta que el plazo para prescribir comienza cuando el interesado tiene posibilidad jurídica de ejercer su potestad, o sea, desde el día en que la acción pudo ejercitarse o el derecho hacerse valer; o desde que el crédito existe y puede ser exigido.No corre contra los derechos o las acciones que no han tenido nacimiento, porque la prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que ella existe.

El plazo se inicia desde el momento en que el titular del derecho es remiso en ejercitarlo, porque lo que determina su comienzo es la existencia del derecho o su exigibilidad.

Para que el curso de la prescripción se inicie es preciso que, a modo de potestad, pueda ejercerse la acción respectiva tendiente a hacer valer ese derecho; pues es, precisamente, en razón de la duración del tiempo en que se mantiene la posibilidad de su ejercicio que la ley declara el derecho respectivo6. Mientras un derecho no existe, no es posible descuidar ejercitarlo ni perderlo por negligencia.

Es criterio inveterado de la Corte Suprema que el cómputo de la prescripción comienza a partir de que el daño asume un carácter cierto y susceptible de apreciación8; el punto de arranque del curso de la prescripción debe ubicarse a partir del momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer.

Desde esta perspectiva, no resulta difícil inferir que el actor solo pudo ejercer su derecho al tomar conocimiento del daño que se le había provocado y ello tuvo lugar al solicitar, en noviembre de 2019, el desarchivo de la causa y anoticiarse de que su pleito había finalizado por caducidad de instancia.

Adicionalmente recuerdo que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, debiendo, en caso de duda, ser preferida la solución de dejar vivo el derecho.

Consecuentemente, postulo desestimar los agravios vertidos por la letrada al respecto.

IV. La responsabilidad de los abogados La responsabilidad del abogado forma parte de la de los profesionales que, a su vez, constituye un capítulo dentro del vasto espectro de la responsabilidad civil en general; de allí que su configuración requiera la concurrencia de los mismos presupuestos que son comunes a todo evento dañoso, cualquiera sea su fuente:hecho ilícito o incumplimiento contractual (daño, nexo causal, factor de atribución e ilicitud).

Ha dicho esta sala que si se trata de la inejecución o cumplimiento defectuoso del contrato de servicios profesionales, lógicamente la responsabilidad es de origen contractual. Según la tendencia doctrinal dominante se considera que son cuatro sus elementos esenciales: a) la antijuridicidad: resulta de la violación de un deber jurídico preexistente que está consagrado en una o más reglas normativas, específicamente en el plano contractual deriva de la transgresión de obligaciones pactadas en un convenio previamente concluido entre el letrado y su cliente y que tiene para ellos fuerza de ley; b) el factor de atribución, en cuyo mérito el letrado debe responder por el resultado lesivo de su comportamiento, sea éste doloso o por imprudencia o negligencia, es decir, culposo, pues, que en principio, se trata de una responsabilidad subjetiva por el hecho propio; c) el menoscabo o «daño», tomado el mismo en sus diversas y variadas especies, que aquel comportamiento -ya activo u omisivo- cause a su cliente; y por fin, d) la existencia de una adecuada relación de causalidad que enlace el proceder profesional con el perjuicio sufrido, o sea, la relación entre la conducta atribuida y la pérdida de la oportunidad o expectativa, tomada esta última como «chance malograda».

Los letrados han de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, teniendo en cuenta su especial condición profesional (arts. 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación; ver arts. 512, 902 y 909 del Código Civil) y acatando no sólo las obligaciones emanadas del contrato que los vinculan a su cliente, sino también las que surgen de la regulación de su profesión (la ley 23.187 y el Código de Ética del Colegio Público de Abogados de Capital Federal; ver también el arts.46 a 58 del Código Procesal).

Al respecto ha recordado la Corte Suprema que la misión del abogado patrocinante no se restringe a la preparación de escritos, sino que debe asumir la plena dirección jurídica del proceso con el empleo de la diligencia requerida por las circunstancias para conducirlo de la mejor manera posible hasta su finalización.

En el caso, la abogada demandada ha sido encontrada responsable porque el proceso por responsabilidad médica acabó por caducidad de instancia.

Se ha sostenido que no cabe admitir que el abogado, aunque no hubiese asumido el carácter de apoderado, pueda desentenderse totalmente de la ulterior marcha del litigio, prescindiendo de tomar contacto directo con las actuaciones judiciales y que la circunstancia de que no se haya conferido mandato al abogado no excluye su responsabilidad por los errores cometidos durante la tramitación del juicio, si ellos manifiestan una negligencia inexcusable o un desconocimiento injustificado de las reglas procesales, tales como, precisamente, cuando por inacción se decreta la perención de la instancia, ya que ésta demuestra que se resignaron los deberes de vigilancia, atención, cuidado, conocimiento de la marcha del proceso y, como la parte es en general una persona lega, sin conocimientos jurídicos, es el abogado quien debe demostrar que la labor no pudo ser realizada por obstáculos imputables a su cliente.

Si bien en general la obligación asumida por los abogados es de medios, puesto que no pueden comprometerse a ganar un juicio sino solamente a poner de su parte sus conocimientos, empeño y dedicación en procura del resultado esperado, cuando se trata del incumplimiento de actos procesales de exclusiva incumbencia del abogado (vgr., presentar los escritos necesarios y, en general, instar para que no se produzca la perención de la instancia) se entiende que se configura una obligación de resultado.

Por ello, esta destacada omisión y la ausencia de prueba detallada y producida que permita enervar la obligación de resultado, conducen a tener por acreditada culpa profesional.

Consecuentemente, no cuestionada ya por la demandada la caducidad de instancia en la mencionadacausa, ni acreditado eximente o justificación alguna, no puedo sino coincidir con la procedencia del reclamo.

Todavía cabe agregar que en el caso el peritaje caligráfico de fs. 102/105 ha concluido que las firmas insertas a fs. 66 vta., 72, 73, 80, 88, 94 y 101 del proceso por daños derivados de un accidente de tránsito en el que intervino la letrada demandada como abogada del actor, son falsas y no corresponden a este último.

En este sentido, recuerdo que se ha señalado que constituye una responsabilidad profesional que las actuaciones judiciales sean efectivamente suscriptas por el cliente con independencia de quién haya sido el autor de las grafías.

De igual modo se ha expresado que, si bien los abogados no son escribanos ni certifican firma alguna, en principio son los responsables de los actos que llevan su patrocinio, al menos en cuanto al cumplimiento de las formalidades legales que los mismos requieren para su validez18.

Esta notoria irregularidad pone más aún de manifiesto el incumplimiento contractual de la letrada.

V. El daño En relación con la cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema19; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias). a. Pérdida de chance En el daño constitutivo de la pérdida de chance coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que de no haber mediado el evento dañoso, el damnificado habría mantenido la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o evitar una pérdida patrimonial.Incertidumbre sobre si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría obtenido. Es decir que lo que se indemniza es la privación de la esperanza de obtener un beneficio y no el beneficio esperado como tal.

Aunque hay seguridad de que de no haber actuado los letrados negligentemente la asistida habría mantenido la posibilidad de tener éxito en su demanda por responsabilidad civil; no se sabe a ciencia cierta si ello habría tenido lugar; de allí que quien debe juzgar ha de evaluar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en cierta; y el grado probable de obtener una sentencia favorable que pudo haber tenido indica el límite de responsabilidad de los demandados.

La damnificada no tiene sino una esperanza de ver realizado el acontecimiento beneficioso (sentencia favorable), y es precisamente esa esperanza o probabilidad de obtener una ganancia la que ha sido frustrada por el hecho/culpa de un tercero (elemento cierto), aun cuando no pueda saberse si ese beneficio se hubiera obtenido de no haber ocurrido el acto culposo (elemento incierto).

Lo que se valora es la esperanza matemática del daño con un patrón de experiencia y en base a presunciones necesarias para realizar un cálculo que cubra las razonables expectativas. Con la indemnización por este concepto se intenta reparar en la proporción jurídicamente establecida, el daño ocasionado por la pérdida de la posibilidad de haberlo recuperado.

Se indemniza la chance misma a cuyo efecto el juez ha de evaluar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en cierta.El mayor o menor grado de probabilidad de que esa chance se convierta en certeza o realidad tiene consecuencias en la determinación del quantum de la indemnización.

En el caso, el daño consiste en esa mencionada pérdida de probabilidad o expectativa, tomada como chance malograda.

Contrariamente a lo afirmado por la letrada de que no se ha acreditado «que el actor hubiera tenido chance alguna de salir victorioso en su reclamo», no es dable pensar que la abogada iniciara una causa que no tuviera ninguna chance de progresar. Sería tanto como atribuirle lanzar a su asistido a una aventura judicial con nula posibilidad de éxito.

Ha señalado esta sala que uno de esos deberes de conducta es prestar un adecuado asesoramiento, que supone orientar al cliente antes de embarcarlo en la promoción de un juicio o de encarar una defensa; y el Código de Ética del Colegio Público de Abogados prescribe que es deber del abogado «Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas» (art. 19, inc. a).

Lo contrario importaría interpretar que la abogada había deducido pretensiones que resultaban inadmisibles o cuya falta de fundamento no se podía ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad (art. 45 del Código Procesal); lo que no es dable presumir de su intervención. De ser así, estarían, alegando su propia torpeza, lo que resultaría inaceptable.

Por todo lo dicho, habida cuenta lo indicado en la demanda por responsabilidad civil, las reparaciones que suelen determinarse en estos pleitos, lo informado para la perita psicóloga sobre la situación del actor como consecuencia del accidente y una básica posibilidad de éxito que cabe inferir de la iniciación de las actuaciones por parte de la letrada, postulo elevar lo establecido a $ 2.500.000. b.Incapacidad y tratamiento psicológico Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.

La perita psicóloga en su dictamen de fs. 121/125 destacó que «el Sr Krastev quedo perturbado significativamente a raíz de una estafa que padeció de parte de una abogada, lo cual incrementa: a) su dependencia emocional b) sus mecanismos defensivos fóbico-obsesivos c) su confianza en los otros». Y concluyó que «la problemática asociada al tema de litis» se compatibilizaba también con daño moral moderado y estrés post traumático moderado, con la aclaración de que esta problemática no restringía su desenvolvimiento en las áreas vitales y su proceso de adaptación a la realidad. Finalmente sugirió un tratamiento psicoterapéutico a modo de consolidación de los aspectos ya elaborados, y a la reafirmación de su fortaleza yoica, con la sugerencia de que se extienda por lo menos por 18 meses.

Vale decir que no estableció grado de incapacidad alguno, contrariamente a lo entendido por el demandante.

No debe perderse de vista que el aspecto de la evaluación a tener en cuenta es el atinente a la responsabilidad profesional aquí ponderada y no a las eventuales secuelas del accidente.

Sobre la base de lo habitualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y así como el derecho del damnificado de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de su obra social o bien en forma particular30, propongo elevar esta partida a $ 864.000.c.- Daño moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.

La sala tiene dicho que el abogado demandado por daños y perjuicios por quien fuere su cliente, debe ser condenado a abonar al reclamante una indemnización en concepto de daño moral, ello en virtud del padecimiento espiritual generado por la pérdida de la confianza y lealtad depositadas en el profesional32.

No obsta a esta conclusión el hecho de que no se hubiera reconocido una reparación pecuniaria por incapacidad, pues como ya recordé, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado reiteradamente que el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un perjuicio accesorio a éste.

Además, en numerosas ocasiones, en supuestos de responsabilidad de profesionales del derecho, la jurisprudencia ha reconocido una reparación por el daño moral hasta sin que existiese perjuicio patrimonial.

Este perjuicio extrapatrimonial, puede derivar de l incumplimiento contractual por culpa o negligencia (art.522, Código Civil), sin necesidad de acreditarse dolo o malicia, ya que puede resultar una consecuencia de lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 901 y 520, Código Civil); como cuando la conducta inadecuada del profesional genera angustias y padecimientos a su cliente.

Consecuentemente, por ese padecimiento espiritual generado por la pérdida de la confianza y lealtad depositadas en el profesional a raíz de avatares generados por su negligencia que van más allá de las vicisitudes que cabe esperar del vínculo contractual con sus clientes, propicio confirmar los $ 1.100.000 determinados. d. Mala praxis profesional Como es sabido, el daño es un presupuesto esencial de la responsabilidad civil, aquél al que mayor relieve se le confiere hoy en día y del que incluso toma su nombre esta rama del derecho. Esta perspectiva presenta la ventaja de centrar la mirada jurídica en la víctima del perjuicio, a quien se le debe restituir lo suyo.

El fundamento de la responsabilidad civil ya no lo constituye tanto el acto ilícito de quien ocasiona el perjuicio, como el daño de quien lo soporta injustamente. La esencia del fenómeno resarcitorio es más un daño que se valora como resarcible, que un acto que se califica como ilícito, convirtiéndose el daño, en consecuencia, en el núcleo de todo el sistema de la responsabilidad civil, en el centro de gravedad y en el eje alrededor del cual girará aquél, siendo esencial su presencia y su falta de justificación para que proceda la reparación del perjuicio.

El actor insiste en que se tenga en cuenta un rubro específico para reparar la mala praxis profesional, pero no refuta lo señalado por el pronunciamiento en cuanto a que el perjuicio se halla subsumido en el daño patrimonial (pérdida de chance y tratamiento psicológico) y en el daño extrapatrimonial (arts.265 y 266 del Código Procesal).

Al no advertirse qué otro perjuicio le ocasionó el incumplimiento contractual de la abogada, a mi juicio, no cabe sino confirmar su rechazo.

VI.- Intereses Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

Ya sea que se presuma que el acreedor ha debido acudir al circuito financiero -formal o informal- a fin de obtener lo que su deudor no le ha entregado a tiempo, interpretando entonces que se trata del costo de sustitución del capital adeudado, o que se entienda que debe reponerse la utilidad que podría haber obtenido el reclamante de haber dado en préstamo tal capital, como réditos dejados de percibir, la llamada tasa activa es la que se encuentra en mejores condiciones de reparar el perjuicio generado por el incumplimiento (ver nuestro voto con la Dra. Areán al tercer interrogante del mencionado plenario Samudio).

Puesto que los importes establecidos en la sentencia por las partidas que progresan no constituyen valores históricos sino actuales, estimo que se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo plenario y debe aplicarse la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado.De lo contrario tendría lugar una superposición con el componente de la tasa activa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

En cuanto a la aplicación de los réditos correspondientes a las sumas admitidas por tratamiento psicoterapéutico, hago notar que es criterio de esta sala establecerlos desde la sentencia de grado por tratarse de gastos futuros aun no erogados.

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con «mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso».

VII. Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada para establecer por pérdida de chance $ 2.500.000, por tratamiento psicoterapéutico $ 864.000 y los intereses conforme el apartado VI; con costas a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, de julio de 2024.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE:I.- Modificar el pronunciamiento para establecer por pérdida de chance $ 2.500.000, por tratamiento psicoterapéutico $ 864.000 y los intereses conforme el apartado VI; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios; con costas de esta instancia a la parte demandada. II.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y conforme lo establece el art. 279 del CPCCCN, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso y a lo establecido por los arts. arts. 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52, 54 y conc. ley 27.423 (Ac. 25/22 CSJN). En consecuencia, se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Ricardo Elías Velcoff, por su actuación en tres etapas del juicio, en . UMA, que equivalen a la suma de ($.). Por los trabajos de alzada se establecen los honorarios del Dr. Ricardo Elías Velcoff en .UMA, que equivalen a la suma de ($.). En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349 ; 325:2119 , entre otros) y atento lo normado por el art. 21 y conc. de la ley 27.423, se establecen los honorarios de las peritas: María Guillermina Fidalgo -calígrafa- y Susana Amar de Pinco -psicóloga-, en . UMA, que equivalen a la suma de ($.) para cada una. Además, se establecen los honorarios de las consultoras técnicas de la actora María del Carmen Villarroel (calígrafa; por su dictamen de fs. 109/112) en . UMA, que equivalen a la suma de ($.) y Débora V. Velay (psicóloga; por su presentación de fs. 131) en . UMA, que equivalen a la suma de ($.). Por último, se establecen los honorarios de la mediadora, Matilde Beatriz Grispo, en . UHOM, que equivalen a la suma de ($.) (dec. 2024-287-apn-pte, ap. f). III.-Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal.

Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.- La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).

CARLOS A. CARRANZA CASARES, GASTON M. POLO OLIVERA. Jueces de Cámara.

Fuente: MICROJURIS