
#Fallos Mala praxis: Le practicaron una punción lumbar innecesaria que le generó una cefalea postpunción de tipo crónico (CPPD)

Partes: A. M. N. c/ Medicina Prepaga Hominis S.A. y otros s/ daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E
Fecha: 2 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157356-AR|MJJ157356|MJJ157356
Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – PRUEBA DE PERITOS – HISTORIA CLÍNICA – DIAGNÓSTICO MÉDICO – DIAGNÓSTICO ERRÓNEO
Procedencia de una demanda de mala praxis por la realización una punción lumbar innecesaria que generó un daño crónico en el paciente. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, ya que la accionante fue sometida a una práctica diagnóstica invasiva, como lo es la punción lumbar, que no era aconsejada dado su diagnóstico; realización que además, agravó la sintomatología que padecía, por cuanto se verificó que no se adoptaron los recaudos descritos a fin de evitar riesgos propios de dicha práctica, como la eventual fuga de líquido cefalorraquídeo que podría haber sido evitada mediante la colocación del parche hemático.
2.-Existen métodos alternativos de diagnóstico como la neuroimagen sin necesidad de realizar una punción lumbar, pues dicho proceder se reserva para los casos de meningitis, afección que no aquejaba puntualmente a la paciente.
3.-No se confeccionó el consentimiento informado para la realización de la práctica -punción lumbar-, por lo que no se informó debidamente a la paciente acerca de los perjuicios que dicho procedimiento diagnóstico podía ocasionar.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo la Sra.
Juez y los Sres. Jueces de la Sala «E» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados «A., M. N. C/ MEDICINA PREPAGA HOMINIS SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.»,
respecto de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2024, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – MARISA SANDRA SORINI – JOSE BENITO FAJRE.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 945/1043 hizo lugar a la demanda impetrada por M. N.
A., y en consecuencia, condenó a N. A. M., «Medicina Prepaga Hominis S.A.» y «Silver Cross América INC S.A.» a abonar a la actora la suma de Pesos Tres Millones Setenta Mil ($3.070.000), con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a «TPC Compañía de Seguros S.A.» (art. 118, ley 17.418).
Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.- Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de: i) «Silver Cross América INC S.A.» y Medicina Prepaga Hominis S.A.» (fs. 949), ii) la legitimada activa (fs. 952) y iii) la coaccionada M. y su aseguradora (fs. 960).- Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala (fs. 993; art. 259, CPCCN), la Dra. M. expresó agravios a fs. 994/1000, quejas que, corrido el pertinente traslado de ley, fueron replicadas por la accionante a fs. 1047/1053.- A su turno, la reclamante fundó su recurso a fs.1015, pieza que, corrido el traslado, no mereció réplica de la contraria.- Por su parte, Silver Cross América INC S.A.» y Medicina Prepaga Hominis S.A.» desarrollaron sus críticas a fs. 1015/1020, agravios que, corrido el traslado, fueron contestados por la demandante a fs. 1038/1045.- Seguidamente, se declaró la deserción del recurso interpuesto por la citada en garantía (fs. 1056/1057).- Luego, se llamaron autos a sentencia (17 de julio de 2025, fs. 1059).- II.- A fin de analizar las críticas de los apelantes a la sentencia recurrida, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos.- i. En su escrito inaugural, la señora A. reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la punción lumbar llevada a cabo por la médica emplazada. A su vez, demandó a la obra social y al ente sanatorial, y citó en garantía a «TPC Compañía de Seguros S.A.».- Relató que con fecha 30 de abril de 2016 fue trasladada en ambulancia al «Sanatorio Güemes», de esta ciudad, por sufrir agudo dolor de cabeza y el sector izquierdo de su cuerpo totalmente paralizado. Manifestó que permaneció internada en dicho nosocomio hasta el 12 de mayo de ese año. Aclaró que registraba antecedentes de hipertensión arterial, hipertiroidismo, hipercolesterolemia y sobrepeso.- Aseveró que el 4 de mayo de 2016 la Dra. M. le practicó la punción lumbar.
Dijo que no se le informó sobre los riesgos del procedimiento ni se respetaron las condiciones de asepsia.- Adujo que comenzó a sufrir constantes dolores de cabeza, vómitos, dolencias en la espalda, lumbalgia y daño neurológico. A raíz de aquellas afecciones, se ordenó su internación en dos oportunidades.- Señaló que la práctica médica le causó «neuritis o radiculitis lumbosacra», de carácter permanente y sin posibilidad de remisión mediante tratamiento.- Sindicó la responsabilidad de los demandados, describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó se admita la demanda, con costas (fs. 13/38).- ii.Corrido el traslado, la Dra. N. A. M. contestó la demanda. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos y desconoció la autenticidad de la documentación acompañada.- Refirió que las secuelas incapacitantes alegadas por la actora eran complicaciones médicas preexistentes y posibles de los procedimientos implementados, mas no así una consecuencia de su intervención profesional.
Resaltó que procedió conforme lo indica la doctrina autorizada al respecto, así como también, informó acerca de dicho procedimiento.- Expuso que la práctica médica permitió descartar patologías que afectan al sistema nervioso, entre ellas, infecciosas.- Sostuvo que la degeneración del disco intervertebral fue la causa del dolor lumbar y las parestesias de los miembros inferiores.- Concluyó que no medió impericia ni negligencia en su obrar profesional.- Impugnó los rubros requeridos, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la acción, con costas (fs. 59/107).- iii. «Silver Cross América Inc S.A.» también contestó el libelo de inicio. Luego de la negativa de rito, admitió que la Sra. A. fue atendida en el Sanatorio Güemes el 30 de abril de 2016 por cefalea, parestesias e inestabilidad en la marcha. Comentó que la punción lumbar fue indicada por el servicio de neurología el 4 de mayo de ese año. Subrayó que en la historia clínica se asentó la técnica aséptica empleada, los índices de presión arterial y el diagnóstico.- Manifestó que la realización de la punción lumbar resultaba fundamental para descartar una serie de causas de la afección en estudio. Indicó que la demandante continuó con cefaleas que fueron mejorando progresivamente hasta su externación.
Admitió que la paciente fue nuevamente internada en dos ocasiones por esa sintomatología.
Por todo lo expuesto, remarcó haber cumplido las prácticas y los cuidados médicos correspondientes.- Cuestionó los conceptos reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la demanda, con costas (fs. 491/499).- iv.A su turno, «Medicina Prepaga Hominis S.A.» replicó el escrito inaugural.
Formuló la negativa de rito y desarrolló los acontecimientos fácticos en similares términos que los expresados por «Silver Cross América INC S.A.». Refutó las partidas reclamadas. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se rechace la acción, con costas (fs. 506/514).- v. Ulteriormente, «TPC Compañía de Seguros S.A.» respondió la citación en garantía respecto de «Medicina Prepaga Hominis S.A.» y opuso la vigencia de un límite de cobertura de Pesos Doscientos Mil ($200.000). Adhirió al responde de la Dra, M. Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se desestime la demanda, con costas (fs. 549/567).- vi. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes (fs. 617/620, 912, 916/917 y 930/931) y agregado el alegato de la parte actora (fs. 932), la señora magistrada de grado dictó sentencia (fs. 945/1043).- III.- Efectuada esta breve reseña, apuntaré que el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto – Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», T.º I, pág. 835/837; CN. Civ., Sala «A», libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988, nº 76.132 del 09/10/2017, n° 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CN.Civ., Sala «A», 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala «D», 18.5.84, LL 1985-A352; íd. Sala «F» 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala «G», 29.785, LL 1986-A-228, entre otros).- En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. Cn. Civ., Sala «A»,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala «D», 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala «F» 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala «G», 29.7.85, LL 1986-A-228, nº 014088 del 29/10/2021, nº 70.892 del 11/11/2021, entre otros).- Debo, entonces, señalar que «criticar» es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala «A», voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15/04/2005; ver mis votos en Sala «A», en libres nº 19.036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 85.107 del 24/11/2016, nº 15.165 del 30/11/2016, nº 1.488 del 29/10/2021; nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021).- La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (Cn.Com, Sala «D», 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117, id.mi voto en Sala «A», libre nº 1.488 del 29/10/2021, entre muchos otros).- Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o las simples consideraciones subjetivas y las digres iones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (Cn. Civ., Sala «C», sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala «D», sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14- VIII-1980, LL 1981-A-19).-
Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (Cn. Civ., Sala «C», sent. del. 17- XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala «E», sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (Cn. Civ, Sala «D», sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a los escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, «Guillermo Martínez v. Junta Nacional de Granos s/ cobro de pesos», sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317; «Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s/ expropiación», sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).- Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes de los escritos a través de los cuales los emplazados M., «Silver Cross América Inc. S.A.» y «Medicina Prepaga Hominis S.A.» pretenden fundar sus quejas respecto de los rubros indemnizatorios:»incapacidad sobreviniente», «daño moral» y «tratamiento psicológico» no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios.- Los recurrentes se limitan a solicitar la reducción de los montos de condena, recurriendo a afirmaciones genéricas y dogmáticas, sin efectuar una crítica concreta y precisa del decisorio apelado. Empero, la insuficiencia de sus argumentos desvanece la suerte de sus quejas, por cuanto discrepan con la decisión de la magistrada y califican de «elevados», «arbitrarios» y «desproporcionados» los importes determinados en el fallo en crisis. En definitiva, no han dedicado siquiera un renglón a demostrar los errores fácticos o jurídicos en que pretenden fundar sus reclamos.- Ya he dicho, en numerosas oportunidades, que no puede considerarse un verdadero agravio las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general y el mero desacuerdo con lo resuelto en la instancia de grado. Solicitar, meramente, la disminución de las partidas no cumple con la exigencia del art. 265 del ritual. La expresión de agravios debe representar un ataque tendiente a la discutir las partes del fallo que el apelante entiende que lo perjudica, debe contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión, lo que -insisto- no aconteció en autos (ver mi reciente voto en Sala «A», libre n° 21.792/2012 del 7/6/2024, entre otros).- Idéntico criterio he de propiciar se adopte en lo atinente a las escuetas quejas -apenas un párrafo- enunciadas por la legitimada activa respecto al rechazo del ítem «pérdida o daño al proyecto de vida». Invocar tan solo que «su carácter autónomo y resarcitorio se encuentra plasmado en el nuevo código fondal (.) con lo cual deberá ser acogido en esta instancia, a tenor de los elementos probatorios colectados» no cumple con el umbral de suficiencia recursiva previsto por el código de rito.En efecto, la apelante no rebate los fundamentos esgrimidos por la sentenciante para decidir del modo en que lo hizo, limitándose a disentir con la resolución e insistir con el reconocimiento del mencionado rubro, sin aportar argumentos críticos concretos ni razonados tal como prescribe la norma.- En síntesis, los agravios expuestos no satisfacen el umbral mínimo de suficiencia crítica requerida por el código de rito, limitándose a exteriorizar un mero disenso con la decisión adversa a su pretensión. En definitiva, la mera insistencia no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia, sino la divergencia con la resolución contraria a la pretensión de parte. En otras palabras, en esta instancia, con insistir, no alcanza (Conf. Cn.Civ. esta Sala, mi voto en libre n° 55770/2019 «Llampayas Gerardo Enrique c/ Cajal José Federico y otro s/ daños y perjuicios» del 31/05/2022).-
En conclusión, la pobreza argumental de los apelantes al momento de expresar sus agravios me conduce, inevitablemente, a declarar la deserción de su recurso respecto a los tópicos referidos, motivo por el cual, propiciaré al Acuerdo se declare su deserción (art. 266, CPCCN). Así lo voto.- IV.- Sentado lo anterior, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, CPCCN y véase Cn. Civ., Sala «F» en libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala «D» en RED, 20-B-1040, sum. 74; Cn. Fed. Civil y Com., Sala «I», ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; Cn.Com., Sala «C» en RED, 20- B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, Cn.Civ., Sala «A», mi voto en libre n° 039473/2012/CA003 del 19/12/2019, entre otros).- Asimismo, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder la práctica médica -punción lumbar efectuada el 4 de mayo de 2016- por la cual se reclama (art. 7, CCCN).- V.- La cuestión a decidir en esta instancia quedó, entonces, circunscripta a determinar: a) la atribución de responsabilidad, y, si correspondiese, b) la cuantía de las partidas indemnizatorias y c) la tasa de interés determinada para calcular los réditos.- En orden a motivos de índole metodológico, creo prudente examinar en primer lugar los agravios relacionados con la responsabilidad endilgada en la instancia de grado.- Empecemos.- 1. Se ha sostenido que en este tipo de obligaciones de medio y no de resultado, sólo se promete la diligencia y no la aptitud para cumplir con las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados a esa finalidad (Cn. Civ., Sala «A», voto de la Dra. Ana María Luaces, libre n° 83.491, del 25/11/1991, entre muchos otros). Entonces, si no queda demostrado el nexo de causalidad entre una denunciada actitud culposa del médico y el daño experimentado, no cabe acceder a la pretensión formulada.- En efecto, en la prestación médica enderezada a asistir al paciente no se garantiza la recuperación del asistido, sino el adecuado tratamiento. El profesional se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y de su arte, mas no puede ofrecer el resultado óptimo de la curación sin secuelas. Se adquiere el compromiso de atender al paciente con prudencia y diligencia (conf. Bueres, Alberto J., «Responsabilidad Civil de los Médicos», pág. 130; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág.451; Mazeaud, Henri y Leon y Tunc, André, «Tratado Teórico práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual», Tomo 1, Vol. I, pág. 236, N?159-2).- En este orden de ideas, la carga de la prueba pesa sobre el acreedor, quien debe acreditar la culpa del deudor, que no puso de su parte los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación principal (conf. Martínez Ruiz, Roberto «Obligaciones de Medio y de Resultado», LL 90- 756/760). Es decir, debe el acreedor demostrar la culpa, puesto que el objeto de la obligación se reducía, precisamente, a poner diligencia y el acreedor pretende que no se ha cumplido cabalmente (conf. Alsina Atienza, Dalmiro A., «La Carga de la Prueba en la Responsabilidad del Médico. Obligaciones de Medio y Obligaciones de Resultado», JA, 1958-III, 587/599).- En síntesis, incumbe a la actora la carga de la prueba, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones (Cn. Civ. Sala «F», 13/03/2000, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, publicado en Revista Jurídica «La Ley» del 24 de Noviembre de 2000, Año LXIV, Nº 227; id. L. 143.069 del 21/10/1996; íd. mi voto en esta Sala, libre n° 88.739/2011 del 13/07/2022).-
Si bien esto es así respecto a la doctora M., profesional de la medicina, no sucede lo mismo en relación con la responsabilidad del centro de salud a cargo de la firma coaccionada «Silver Cross América Inc S.A.».- Sobre el particular existe una teoría que explica la situación mediante la figura de la estipulación a favor de tercero (art. 504, CC). Entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente), se celebra un contrato a favor del enfermo (beneficiario). De este doble juego de relaciones surge entonces que las responsabilidades del galeno y del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual (conf. Bueres, Alberto J. «Responsabilidad Civil de los Médicos», Tº 1, págs.372/376).-
Se trata, asimismo, de una responsabilidad objetiva del ente asistencial ya que, probada la culpa del médico, la responsabilidad de aquél deviene inexcusable.
Colofón de ello, el paciente debe probar tan solo la culpa del médico, no para hacer funcionar una responsabilidad refleja, sino para acreditar la violación de la obligación de seguridad por parte del sanatorio (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A. «Responsabilidad civil de los sanatorios y culpa médica», LL, Tº 1990-E, pág. 418).- Esta figura de la estipulación a favor de un tercero es también aplicable a los fines de perfilar la relación generada entre una entidad sanatorial o un médico y la obra social.- En efecto, entre dichas personas se establece un contrato base o relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado al ente de obra social, quien se transforma, a raíz de la virtualidad jurídica del nexo, en acreedor de la clínica por la debida atención médica. Es obvio que entre el afiliado y la obra social existe un contrato (conf. Bueres, Alberto J. «Responsabilidad Civil de los Médicos», Tº 1, págs. 464/465 y mi voto en esta Sala, libre n° 88739/2011 del 13/07/2022).- En el particular caso de autos, adhiero al criterio sostenido por el siempre recordado jurista y ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Gustavo A. Bossert, el que fuera recogido por el Dr. José L. Galmarini en su voto in re: «M. de L., S. M. y otro c. Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario y otros» del 24 de abril de 1997, entonces integrante de la Sala «C» de la Cámara del Fuero (ver fallos en igual sentido, CN.Civ., Sala «D», «R., C. L. y otros c. C. G. de B. A. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.» del 07/05/2019, cita online: AR/JUR/19921/2019; ídem CN.Civ., Sala «F», «A., S. F. y otro c. Clínica Privada Independencia S.A.y otros s/ daños y perjuicios» del 20/09/2016, cita online: AR/JUR/70603/2016; ídem CN.Civ., Sala «G», «G., J. N. y otro c. Clínica Privada Pueyrredón S.A. y otros s/ daños y perjuicios» del 31/03/2014, cita online: AR/JUR/48058/2014).-
En el citado precedente, se dijo que para determinar si el caso se encuentra encuadrado dentro de las normas que regulan la responsabilidad contractual o de las que rigen la extracontractual, corresponde acudir a la definición conceptual de uno y otro régimen, a fin de distinguir los supuestos que respectivamente contemplan. Esto es, debe examinarse el origen del vínculo obligacional que liga a las partes, más que la naturaleza y características del daño invocado.- Se ha considerado que la responsabilidad es calificable como contractual cuando hay un deber preexistente que es específico y determinado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado; en cambio se la ubica en la órbita extracontractual cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar) e indeterminado de los sujetos pasivos, que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social (conf. Atilio A. Alterini – Oscar J. Ameal – Roberto M. López Cabana, «Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales», p. 152, N° 362, y doctrina allí citada). El origen de la responsabilidad contractual es el incumplimiento de esa obligación preexistente, específica y determinada; mientras que el de la responsabilidad extracontractual es la violación de un mero deber no obligacional (autores y op. cit., p.153 N° 365).- No se trata aquí de la violación de un deber genérico de no dañar, sino del incumplimiento de obligaciones preexistentes específicas y determinadas, consistentes no sólo en proporcionar asistencia médica, mediante los profesionales correspondientes y de conformidad con las normas que regulan la relación entre los afiliados y la obra social, sino que el servicio se preste en condiciones tales, en cuanto a la intervención del profesional y servicios auxiliares, que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida (conf. Cn. Civ, mi voto en esta Sala, libre n° 70.637/2015 del 7/07/2022).- 2. Definido el encuadre jurídico aplicable, apuntaré que la cuestión a dilucidar gira en torno a la responsabilidad que se le endilga a la galena codemandada, pues, como dije anteriormente, probada la mala praxis de la médica, se hará extensible la responsabilidad a los restantes apelantes de manera irrefutable («Silver Cross América INC S.A.» y «Medicina Prepaga Hominis S.A.»).- Veamos.- Llega firme a esta instancia que con fecha 30 de abril de 2016 la Sra. A. ingresó al «Sanatorio Güemes», de esta ciudad, por un cuadro de «cefaleas con parestesias en los cuatro miembros e inestabilidad en la marcha». Allí, permaneció internada hasta el 12 de mayo de ese año, y particularmente, el día 4 de mayo fue sometida a una «punción lumbar» por la Dra. N. A. M., médica integrante del servicio de neurocirugía. Ahora bien, las partes disienten respecto a la relación de causalidad entre el accionar médico de la galena y los daños que sufrió la paciente como consecuencia de aquella práctica.- Se centran los ataques de los apelantes respecto a que no se aprecia probada la relación de causalidad entre la ejecución de la punción lumbar y los deterioros sobrevinientes a la salud que padeció la Sra. A.- Así, la Dra. M.sostiene que la punción se trata de un método diagnóstico que «puede aliviar y no evitar la cefalea post punción, y además, no es un procedimiento que carezca de complicaciones». Razona que «el resultado de los análisis del líquido cefalorraquídeo fueran normales no significa de ninguna manera y bajo ningún punto de vista que la indicación de la punción lumbar haya sido errónea o haya sido una indicación poco clara». Asevera que la paciente estaba informada del procedimiento clínico. Subraya que la práctica médica «fue realizada de manera perfectamente correcta». Descarta que las secuelas físicas evidenciadas por el perito médico guarden relación de causalidad con su intervención profesional. Concluye que su actuación «se ajustó en todo momento a la buena práctica médica en las circunstancias de tiempo y lugar en las que atendió a la actora».- Por su parte, «Silver Cross América INC S.A.» y «Medicina Prepaga Hominis S.A.» argumentan que el dictamen médico obrante en este expediente resulta desacertado. Explican que la utilización del parche hemático epidural «se realiza cuando se genera una fístula de LCR, lo cual no quedó demostrado en este caso».
Refieren que la cefalea incapacitante «preexistía y que no hubo responsabilidad exclusiva de la punción sino un reagravamiento». Rematan que la accionante fue evaluada clínicamente de modo exhaustivo «habiendo sido los hallazgos normales por lo cual quedaba solo la realización de la punción para terminar de descartar patología orgánica».- 3. A los fines de reconstruir lo sucedido, tendré en cuenta las pruebas producidas en el expediente, valoradas acorde las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN), con el objeto de definir si existe relación de causalidad adecuada entre los daños reclamados y el obrar de la médica emplazada.- Como es sabido, el sentenciante debe colocarse ex ante y no ex post facto:lo que debe considerarse no es un paciente dañado, tratando de reconstruir para atrás el iter de su evolución en forma inversa al acaecimiento de los hechos, sino que quien pretende formarse un juicio debe colocarse en el día y hora en que los profesionales debieron decidir, ver cuál era entonces el cuadro del enfermo, cuáles eran los elementos con que contaban o podían contar los galenos; así y salvo casos groseros, lo que se debe juzgar es si la acción que realizaron y la decisión que tomaron, se incluía en los cánones adecuados a lo que vieron, pudieron, o debieron percibir en ese momento (CN. Civ., Sala «K», 9/11/2010, Expte. Nº 97931/2005 «Saint Pierre Cristina Ángela c/ Instituto Callao y otros s/ daños y perjuicios; CN.Civ., Sala «J», in re: «Lamas, Dora c. O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad prof. médicos y auxiliares», sent. del 31-V-2012; cita Online: AR/JUR/23105/2012).
Con estos elementos concretos, el Juez conformará un tipo abstracto de comparación, flexible, circunstancial, específico, que represente la conducta que debió obrar el agente en la emergencia. De la confrontación entre el actuar real y el actuar debido (idealmente supuesto) surgirá si hubo o no hubo culpa (Bueres Alberto J. comentario al art. 512, en Bueres, Alberto J. Dirección, coordinación de Highton, Elena, «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T 2A, pág. 151; CN.Civ., Sala «J», «T., A. c. Hospital Carlos Durand y otros s/daños y perjuicios», sent. del 6/11/2012).
A la luz de lo expuesto, no cabe duda de que, para comprometer responsabilidad médica, al asumir los profesionales obligaciones de medios, debe quedar probado el incumplimiento con el fin primario (actividad prudente y diligente), lo que, en otras palabras, significa acreditar la culpa de la galena.
4. Existen dos pruebas que adquieren especial relevancia en este tipo de procesos.Una es la pericial médica, ya que el informe del experto importa un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos; la otra es la historia clínica, pues sus constancias permiten observar la evolución médica del paciente, y coopera para establecer la relación de causalidad entre el hecho de la persona o de la cosa y el daño (CSJN, 04/09/2001, LA LEY 2002-A731, id mi voto en esta Sala, expte. n° 5.186/2008 del 18/08/2022).- Es en base a estas constancias que analizaré la conducta de la doctora M.- En cuanto al estudio de la prueba documental, tengo presente las constancias de atención médica obrantes en autos «A., M. N. c/ Sanatorio Güemes S.A. s/ diligencias preliminares» (expte. n.° 45.614/2018, fs. 52/469), que en este acto tengo a la vista y cuyo contenido obra digitalizado en estas actuaciones (víd. fs. 709).- Del examen detenido de la historia clínica n° 3092787-4 del «Sanatorio Güemes», advierto que la reclamante fue internada el día 30 de abril de 2016 con el diagnóstico de «cefalea insidiosa y persistente de casi una semana de evolución acompañada de parestesias de los cuatro miembros, fotopsias e inestabilidad a la marcha».
En aquella oportunidad, la paciente fue sometida el 4 de mayo de 2016 a una punción lumbar a cargo de la Dra. M., quien asentó que realizó dicha práctica «bajo medidas asépticas, se infiltra con lidocaína zona previo a punción, se toma presión de apertura que corresponde a 6 cm. de H2O, se toman muestras en 4 frascos (con 1 cm. cada uno, total 4), presión de cierre 4 cm. H2O, líquido cristal de roca, gota a gota, se indica reposo una hora y analgesia».- A los días siguientes, se dejó asentado que la Sra. A.adolecía «dolor lumbar en zona de punción (.) PL con posterior intensificación de cefalea por hipotensión (.) al reinterrogatorio, refiere que en realidad estaba mejor hasta la PL, luego de cual el dolor varió, para ser de tipo post-punción: al incorporarse, sentir un ´fuego» que !e sube y luego desde occipital irradia al resto».- La reclamante recibió el alta el 12 de mayo de 2016 y a su egreso del sanatorio se consignó que «dada la cefalea post punción (PL) se recomienda permanecer en decúbito supino durante 15 días, realizando la deambulación únicamente para el desplazamiento a la higiene y confort o la sedestación para la alimentación (.) y seguimiento ambulatorio por especialidad».- Posteriormente, la accionante tuvo que ser internada desde el 14 de mayo hasta el 26 de mayo de ese año. En la «epicrisis de internación» consta «paciente con antecedentes de internación reciente por cefalea en la que durante el plan de estudio se había realizado punción lumbar, evolucionó al alta con cefalea opresiva intensa y dolor en el sitio de punción (.) al ingreso lúcida (.) sin signos de déficit neurológico, se interpreta como cefalea post punción lumbar y se inicia tratamiento (.) logrando una lenta resolución de la cefalea, se otorga alta sanatorial y seguimiento por consultorios externos de neurología, clínica médica y psicopatología».- A pesar de haber recibido la externación, la demandante fue hospitalizada en cuatro oportunidades, todas ellas a causa de la misma sintomatología que la aquejaba -cefalea-.
En ese sentido, los registros clínicos correspondientes a la internación que se desarrolló entre los días 11 al 15 de junio de 2016 dan cuenta que la legitimada activa sufrió «cefalea crónica holocraneana (.) de intensidad 10/10 sin compromiso neurológico ni clínico (.) que no cede a la medicación instaurada».
Luego, reingresó al sanatorio con fecha 30 de junio de 2016 «por iniciar hace 48 hs con cuadro de lumbalgia tipo punzada de intensidad leve a moderada asociado a parestesias en manos y pies con cefalea holocraneanade intensidad 8/10 intermitentes que no cede con analgésicos comunes».
A su vez, se aprecian dos internaciones (10 al 12 de julio y 7 al 10 de agosto de ese año), en las que se asentó que la causa de aquellas afecciones provenía de un cuadro de «dolor lumbar post punción lumbar y cefalea» y «lumbalgia de 3 meses de evolución asociada a punción lumbar en contexto de cefalea (4 de mayo de 2016) con múltiples internaciones por dicho motivo».- Hasta aquí las constancias de la historia clínica y de la documental obrante, de las que se pueden extraer ciertos indicios: i) la legitimada activa ingresó al Sanatorio Güemes el 30 de abril de 2016 por «cefaleas, parestesias de los cuatro miembros e inestabilidad de la marcha», ii) durante su internación fue sometida a una punción lumbar que fue efectuada por la Dra. M. el día 4 de mayo de 2016, iii) con posterioridad a aquella práctica evidenció síntomas de «dolor lumbar en zona de punción e intensificación de cefalea por hipotensión», iv) la sintomatología descrita evolucionó tórpidamente como «cefalea opresiva intensa» y motivó sucesivas internaciones a raíz del agravamiento del cuadro.- 5. También resulta de medular importancia el estudio de la opinión del experto que dictaminó en estas actuaciones.- Así, cuento con la pericia médica presentada con fecha 2 de agosto de 2021 por el perito médico desinsaculado de oficio, Dr. Jorge Alberto Ure (fs. 733/740).- El facultativo cotejó los antecedentes clínicos obrantes en autos y examinó a la peritada. Ilustró que la Sra. A.»padecía una cefalea antes de la PL, la cual se intensifica y cronifica después de la PL». Describió que la cefalea «es cualquier molestia dolorosa localizada en la cabeza con tendencia recurrente, las cefaleas primarias son idiopáticas, en racimo, migrañosas o tensionales, las secundarias pueden deberse a aneurismas, tumores, meningitis o postraumáticas, entre otras causas». Pormenorizó que «se acentúa en posición erguida y disminuye en decúbito, es holocránea, bilateral y no pulsante, preferentemente en casco, en las regiones frontal y occipital, y suele acompañarse de mareos» (fs. 733/740).- Informó que la punción lumbar «se utiliza para diagnóstico de hemorragias subaracnoideas, síndromes meníngeos, Guillain Barré, esclerosis múltiple, hidrocefalia normotensiva y otras patologías». En el caso, puntualizó que «se realizó en la habitación de la paciente, la hizo la Dra. N. M. de Neurocirugía». Sostuvo que «la extracción del LCR (líquido cefalorraquídeo) se hizo con la paciente en decúbito lateral, lo cual es más prudente a la hora de prevenir desestabilizaciones en el compartimento licuoral». Advirtió que «la presión del LCR (entre 4 y 6 cm. de agua) fue baja, lo cual pudo incidir en la cefalea post-punción por hipotensión endocraneana» y destacó que podría haberse utilizado un «parche epidural». Explicó que este último «es un procedimiento para tratar el dolor de cabeza causado por la fuga de fluido cefalorraquídeo. Esta complicación puede ocurrir después de una punción lumbar (.) y a medida que la sangre se coagula, forma un ´parche´ que sella el sitio y detiene la fuga de LCR». Resaltó que «el parche hemático o no se hizo o si se hizo no se repitió, siendo que se trata de una medida positiva para aliviar el dolor». Agregó que «las agujas para PL: la tradicional de 8.75 cm.de largo tipo Quincke u otras más cortas de mayor diámetro, estas agujas más modernas son menos traumáticas, pero dificultan el procedimiento y lo alargan en el tiempo, por lo que se puede hablar de ´los pro y contra´ respecto de su utilización» (fs. 733/740).- Además, el galeno detalló las indicaciones médicas necesarias para evitar que se produzca la sintomatología aquí cuestionada («cefalea post punción lumbar»).
Afirmó que aquellas consisten en «reposo absoluto en decúbito supino; Hidratación intensa oral o vía intravenosa (2 litros cada 24 horas); Evitar aumentos de la presión intracraneal: toser, maniobras de Valsalva, estreñimiento, movimientos bruscos de la cabeza, etc.; Analgésicos- antiinflamatorios: Paracetamol 1g cada 8 horas, codeína 1 comprimido cada 8 horas vía oral y diclofenac 50 mgr cada 8 horas vía oral de rescate; Cafeína 300 mg cada 24 horas, posee un efecto rápido pero transitorio por lo que su uso es controvertido. Si es necesario, administrarla por la mañana para no producir insomnio; Hidrocortisona 100 mgr cada 8 horas, máximo dos días y retirar progresivamente»)». Remarcó que ninguna de esas medidas surgen reflejadas en la historia clínica (fs. 733/740).- Interrogado acerca de las causales de la sintomatología en cuestión («cefalea post punción lumbar»), el experto respondió que, acorde a la teoría de la grieta, «una rasgadura dural que permite la salida de LCR de su continente dural y la consiguiente pérdida de presión y volumen, permite la tracción de estructuras sensibles al dolor como los senos durales y las venas tributarias», por lo que «en el caso (.) la presión al terminar el procedimiento fue de 4 cm. de agua, lo cual concuerda con las hipótesis que acabamos de comentar (ver teoría de la grieta)».
Especificó que la peritada fue reinternada en sucesivas oportunidades a raíz de «cefaleas intensas» (fs.733/740).- Consultado sobre el consentimiento informado de la paciente para la realización de la práctica médica, el idóneo replicó que «siempre se explica al paciente lo que es la PL, cómo se hace y para qué se hace, no obra en la Historia Clínica la elaboración de documento escrito al respecto y la ausencia de consentimiento informado ha obrado negativamente en la evolución clínica de la paciente» (fs. 733/740).- Por todo lo expuesto, el Dr. Ure dictaminó que la Sra. A. sufre «cefalea postpunción de tipo crónico (CPPD)» y aclaró que «es una incapacidad permanente dado el tiempo transcurrido». Indicó que «en cuanto a la relación de la secuela admitida, CPPD, con la ausencia del consentimiento informado puede suponerse, aunque es contrafáctico, que la paciente hubiera tenido la chance de negarse al procedimiento y por ende no tener ahora esta secuela». Agregó que «las radiculopatías crónicas lumbares derechas (.) no tienen que ver con la PL sino con:
1) espondiloartrosis de una columna lumbar rectificada, 2) protrusiones posteromediales de discos intervertebrales con hernia L5-S1 del lado derecho y 3) hipertrofia interfacetaria e interligamentaria que confirman que se trata de fenómenos degenerativos en relación a la edad y al sobrepeso que le han producido un desgaste patológico en las articulaciones intervertebrales» (fs. 733/740).- No paso por alto que, corrido el pertinente traslado (fs. 742), las mentadas conclusiones del perito merecieron reproches y pedidos de explicaciones de parte de la legitimada activa y la citada en garantía (ver fs. 745/747 y 749/754).- La reclamante rebatió el grado de incapacidad física y requirió al experto aclare si «dada la sintomatología persistente de cefalea posterior a dicho procedimiento, puede ser un motivo de agravación». Por su parte, la firma de seguros cuestionó la ausencia de documental clínica en lo atinente al índice de presión de líquido cefalorraquídeo y la falta de colocación del parche hemático, así como también, el porcentaje de detrimento físico asignado (fs.745/747 y 749/754).- El facultativo respondió que el nivel de presión del LCR (4 cm.) se trata de un hecho no debatido en estas actuaciones, por cuanto «dice la Dra. N. M. al contestar la demanda que bajo medidas de asepsia se infiltró con lidocaína, presión de apertura 6 cm., se tomaron 4 muestras de 1 cm cada una, presión de cierre 2 cm a de agua». Sobre el particular, advierto que dicho extremo obra en las constancias de atención médica (víd. fs. 709 y 757/759).- Acto seguido, el Dr. Ure citó bibliografía médica que sustenta científicamente la validez de la corriente teórica adoptada en su informe («teoría de la grieta»).
Clarificó que «no se debe intentar confundir datos clínicos como la cefalea postpunción en este caso con teorías de la neurofisiología clínica no suficientemente probadas». Remarcó que «la cafalea de la actora se agravó después de l a hipotensión de LCR al extraerlo mediante una punción lumbar cuya indicación nunca estuvo clara. La PL no forma parte del estudio de rutina de las cafaleas, menos ante la sospecha que la paciente tenía una carga de marcada ansiedad en un cuando sine materia en el que además la extracción de LCR suele agravar las cefaleas» (fs.757/759).-
Especificó que «los estudios y el diagnóstico diferencial se hicieron oportunamente en el Sanatorio Güemes donde lo único objetivo es que la PL no tenía indicación, la presión del LCR era baja y más baja después de hacer la punción (la hipotensión del LCR es el único factor tenido en cuenta para explicarla en ausencia de meningitis o hemorragias) y se instaló definitivamente un cuadro de cefalea postpunción; y la fisiopatología de las cefaleas es incierta en la mayoría de los casos clínicos y la dinámica del LCR y sus alteraciones mucho más controvertida aún». Concluyó que la cefalea postpunción «fue un efecto directo, no una complicación» por cuanto «la mera extracción del LCR puede provocar el desequilibrio hidrodinámico que agrava la cefalea, y este caso no tenía indicación de hacer PL ni se pidió el debido consentimiento informado». Aclaró que «nunca existieron ni se verificaron» supuestos sangrados en el sistema nervioso central, de modo que «la incapacidad por su radiculopatía lumbosacra crónica no es atribuible a PL alguna» (fs. 757/759).- Adicionalmente, el facultativo refirió que «la cefalea preexistía; no hubo responsabilidad exclusiva de la punción lumbar sino agravamiento de la cefalea preexistente. Desde el advenimiento de los modernos métodos de neuroimagen que permiten detectar lesiones ocupantes y lesiones vasculares sin necesidad de hacer PL, este proceder se reserva para los casos de meningitis. Esta paciente nunca tuvo un cuadro compatible (fiebre, signos meníngeos) con meningitis, razón por la cual era más el posible perjuicio (agravamiento de la cefalea) que el beneficio de hacer una extracción de LCR normal, ligeramente hipotenso en este caso, lo cual pudo incidir en el agravamiento de la cefalea, como ya se explicó». En lo demás, ratificó íntegramente el peritaje (fs.757/759).- Así las cosas, en este contexto, vale precisar que en un caso como el de autos, la calidad del peritaje médico-legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el experto, sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error y, por otro lado, de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau – Claudia Moscato, «Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración» en «La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales», págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).- Además, soy de la opinión que en esta clase de pleitos, en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por los facultativos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante, podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia de los dictámenes. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. Cn. Civ. Sala «A», voto del Dr.Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Tomo VIII, 538/9 y sus citas; Morello-SosaBerizonce, Códigos Procesales.» T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado», pág. 416 y sus citas, entre otros).- En consecuencia, considero que corresponde otorgar al dictamen pericial la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal, a la luz del estándar de valoración de la sana crítica racional que recoge el artículo 386 del Código de rito.- 6. Reconstruyendo lo sucedido en base a la prueba aportada, entiendo que se aprecia probado el nexo causal entre las dolencias aquí reclamadas y el fallido procedimiento diagnóstico que efectuó la profesional médica.- Digo lo anterior porque, según lo dictaminado por el experto desinsaculado en autos, la intervención profesional de la Dra. M. constituyó un obrar médico negligente, por cuanto: i) la punción lumbar no forma parte del «estudio de rutina» de las cefaleas ya que la extracción de líquido cefalorraquídeo (LCR) suele agravar aquella patología, ii) el perito dictaminó que existen métodos alternativos de diagnóstico como la neuroimagen sin necesidad de realizar una punción lumbar, pues dicho proceder se reserva para los casos de meningitis, afección que no aquejaba puntualmente a la paciente, iii) la presión del LCR era baja y más reducida luego de realizar la punción («entre 4 y 6 cm. de agua»), lo que causó un desequilibrio hidrodinámico que derivó en un cuadro de «cefalea post-punción por hipotensión endocraneana», iv) la galena omitió colocar el parche hemático epidural, el cual hubiera evitado la fuga de LCR, conceptuada ella como una complicación habitual, que «puede ocurrir después de una punción lumbar», y por lo tanto previsible (cfr. rta. al punto 3 de la parte actora, fs.733/740) y v) no se consignó en la historia clínica la adopción de medidas tendientes a evitar la complicación del cuadro descrito, el cual, dada la insuficiente restauración del volumen de líquido cefalorraquídeo, devino en una afección de carácter crónica (rta. a los puntos 16 y 17 de la coaccionada «Hominis, fs. 733/740).- La omisión de tales recaudos me conduce a concluir que en el caso la accionante fue sometida a una práctica diagnóstica invasiva, como lo es la punción lumbar, que no era aconsejada dado su diagnóstico. Además, se advierte que su realización agravó la sintomatología que padecía, por cuanto se verificó que durante su realización no se adoptaron los recaudos descritos a fin de evitar riesgos propios de dicha práctica, como la eventual fuga de líquido cefalorraquídeo que podría haber sido evitada mediante la colocación del parche hemático, elementos que me conducen a inferir que la punción lumbar estaba contraindicada, al menos en ese grado de evolución del cuadro sufrido por la reclamante.- Así, habiendo intervenido la médica accionada y siendo aquella quien realizó la punción lumbar en cuestión, corresponde la imputación de su conducta en la causación del daño reclamado. En definitiva, se verificó la relación causal entre el daño y la actuación médica, pues para imputarle responsabilidad se dilucidó que efectivamente las lesiones reclamadas se produjeron con su intervención. En este punto, no desconozco que la reclamante padecía «lumbalgia y parestesia en manos y pies» con anterioridad al acontecimiento reclamado y que motivó su atención en el sanatorio demandado. No obstante, aquellas dolencias eran preexistentes, conforme el detalle de atenciones registradas en la historia clínica de la paciente, y no guardan relación de causalidad con la praxis médica que aquí se cuestiona.- Ahora bien, los emplazados no aportaron extremos que acrediten su versión del hecho, por lo que sus agravios no son de recibo.Mal podría considerarse una actuación profesional diligente aquella que rayana el examen de las constancias clínicas obrantes en el centro asistencial. Empero, los mentados registros de atención médica dan cuenta que, con posterioridad al procedimiento clínico, la accionante sufrió «cefalea opresiva intensa por hipotensión post punción lumbar».- En síntesis, entiendo que existe una relación causal directa entre la prueba documental clínica, la intervención médica realizada y el agravamiento del cuadro que presentaba la demandante (art. 377, 386 CPCCN).
Además, advierto que, tal como lo expuso el perito, no se confeccionó el consentimiento informado para la realización de la práctica, por lo que no se informó debidamente a la paciente acerca de los perjuicios que dicho procedimiento diagnóstico podía ocasionar. En consecuencia, el derecho a la información de los pacientes relativo a los procedimientos médicos integra el derecho a conocer y, así, a decidir sobre los beneficios y peligros de cada intervención.- La ley reconoce a la autonomía de la voluntad del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, la cual se justifica en el derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar con posterioridad su manifestación de la voluntad (art. 2 inciso «e» de la ley 26.529, conf. ley 26.742). El paciente tiene el derecho de saber acerca de su estado de salud y los alcances de los tratamientos a los que se somete, lo que ahora se garantiza mediante el consentimiento informado (art. 5, ley cit.).- En base a estas consideraciones, me encuentro persuadido de que el accionar médico de la profesional M. con respecto a la accionante configuró el hecho generador de responsabilidad por el que debe responder con arreglo a lo normado por los arts. 1721, 1724 y 1725 del Cód. Civ. y Com.de la Nación.- En s íntesis, el actuar de la médica legitimada pasiva merece reproche, por lo que no cabe hacer lugar al recurso de los recurrentes.- En función de lo expuesto, propondré al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en lo que respecta a la atribución de responsabilidad de la Dra. M., y consecuentemente de las restantes demandadas en cuanto aquellas no controvirtieron la existencia de un vínculo contractual y/o legal con el Sanatorio Güemes, ni el carácter de prestador de la obra social. Así lo voto.- VI.- Resuelta la cuestión relativa a la responsabilidad, debo ahora analizar las quejas que se alzan contra los rubros indemnizatorios reconocidos en el pronunciamiento apelado a favor de la damnificada.- a) Incapacidad sobreviniente:
En primer término, analizaré los agravios vinculados al presente ítem, que fuera cuantificado por la primer sentenciante en la suma de Pesos Dos Millones ($2.000.000).-
Dicha decisión suscitó las quejas de la reclamante, quien calificó de exiguo el monto otorgado y solicitó su elevación.- Anticipo que los reclamos prosperarán.- Tal como lo he venido sosteniendo en mis más de treinta años de ejercicio de la judicatura, primero como juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal titular de la Sala «A» en los últimos dieciocho años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos y fobias (Cn.Civ., mis votos en Sala «A», Libres n°465.124, n°527.936 del 24/06/2009, n°583.165 del 12/04/2012, n°110.146/2009 del 1/08/2017, n°46.922 del 29/09/2021, nº82.347 del 13/04/2022 entre otros).- En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf.
Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho CivilObligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en BelluscioZannoni, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana, «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).- Es cierto que la edad del damnificado y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. Cn.Civ. Sala «F», L-208.659, del 4/03/1997, voto del Dr.Posse Saguier; ver mis votos en Sala «A», en libres nº 39.104 del 26/09/2016, nº 28.737 del 7/08/2017, nº 39.104 del 13/10/2017, nº 66.195 del 14/07/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº 19.145 del 11/04/2022, nº 82.347 del 13/04/2022, entre muchos otros).- Lo expresado anteriormente concuerda, en verdad, con las pautas de valoración establecidas en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015 (según la ley 27.077) y lo dispuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia en el precedente «Lacave, Flora B. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», en tanto que «para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación» (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al artículo 1746 CCCN; C.S.J.N., Fallo 407/2001 (37-L) /CS1, sentencia del 5/3/2024).- Es que, para la determinación de la indemnización, es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza.Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales fórmulas juegan, por un lado, como un elemento más a considerar – cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (voto del Dr. Eduardo De Lázzari en «Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.», SCBA LP, causas n°119562, sent. del 17/10/2018, n°117.926, «P., M. G.», sent. del 11/II/2015; n°118.085, «Faúndez», sent. del 8/3/2015).- Ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma del todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (C.S.J.N., Fallos 320:451).- En este orden de ideas, la capacidad material de la víctima, medida en términos monetarios, no agota la significación de su vida, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también el valor vital (Fallos 292:428, considerando 16; Fallos: 303:820, considerando 2°; 310:2103, considerando 10; Fallos: 340:1038, voto del Dr. Lorenzetti, considerando 8°).- En cuanto al alcance interpretativo del artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya tuvo oportunidad de pronunciarse el doctor Zannoni en su voto de autos: «Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otro s/ daños y perjuicios» del 08/09/2016 (Sala «F», Expte. nº 13.793/2012), posición que fuera reiterada por el Dr. Galmarini en los autos «Juárez, Carlina Rosa c/ Transportes Santa Fe S.A.C.I y otros s/ daños y perjuicios» del 23/09/2016 (Expte. nº 1667/2013) y también por el Dr.Posse Saguier en los autos «Montecinos, Ana Laura c/ Azul S.A.T.A. Línea 203 y otro s/ daños y perjuicios del 04/08/2020, (expte. Nº 68.447/2017).-
Allí se dejó sentado, con relación a los parámetros que sienta el aludido precepto, que éste «tiene una clara estirpe materialista porque contempla exclusivamente la dimensión económica de la persona: lo que puede producir y generar rentas. Lo que el juez debería evaluar es el ingreso por sus labores y fijar una suma dineraria que representará, en la fórmula, el ingreso mensual o anual que se utilizará para el cálculo» (Alferillo, Pascual E., en Alterini, Jorge H. «Código Civil y Comercial comentado», Bs. As. La Ley, 2015, t. VIII, comentario al art. 1476, pág.
281, nº2, «b»).»; «Pero conviene señalar que, desde este punto de vista, la estimación del daño mediante un capital cuyas rentas permitan atender o satisfacer la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables requeriría, en primer lugar, que la incapacidad fuese atinente a la actividad habitual del damnificado.Bien podría ocurrir -lo que es frecuente- que la incapacidad no se vincule con la disminución o merma en la producción de ingresos del damnificado»; «Por otra parte la estimación de un capital amortizable requeriría que el sujeto se viese impedido absolutamente de realizar la actividad que le generara ingresos porque si así no fuera, lo que corresponde sería indemnizarlo por el menor ingreso que percibe o los eventuales límites que sufre su actividad productiva»; «Por tanto, es claro que la incapacidad como tal, no cabe en una fórmula economicista, y tampoco puede ser resarcida mediante la aplicación de ninguna fórmula matemática ni se medirá a través de la amortización de un capital».
Acá -tal como lo destaca el doctor Zannoni- es donde entran a jugar los criterios judiciales que conjugan la incapacidad sobreviniente que involucran al conjunto de actos que exceden la mera consideración del desenvolvimiento productivo del sujeto, porque incluyen los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismos y a la familia, o sea «la denominada vida de relación» (Cn. Civ. Sala «F», sent. del 4/05/ 2021, «Blanco Ignacia Ramona y otro c/ Méndez Hugo Fabián y otros s/ daños y perjuicios» Expte. N° 18500/2017, voto del Dr. Posse Saguier).- La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido recientemente sobre el tópico en estudio (ver in re «Vilar, Jonathan Marcelo Miguel contra Sesa Internacional S.A. y otros sobre Accidente de trabajo-acción especial» del 9/VIII/2022, Registro número RS-39-2022), señalando que aun cuando la utilización de fórmulas matemáticas no resulta de suyo indispensable a los fines de determinar la reparación integral en el marco del derecho común, desde que los jueces no están constreñidos a recurrir a ellas (arg. art. 1.083, Cód. Civ. -ley 340-; causas L. 60.153, «Consigli», sent. de 15- IV-1997; L. 76.494, «Viera», sent. del 18-VI2003 y L. 92.217, «Melender», sent.de 27-II-2008), ello no implica vedar su empleo ni desconocer su eventual utilidad para facilitar y objetivar la compleja labor jurisdiccional de cuantificar los resarcimientos por daños y perjuicios (causa L. 119.963, «Lugones», sent. de 6-II-2019). Sin embargo, la adopción de esas fórmulas no debe llevar a los magistrados a desentenderse de la exhaustiva ponderación de las especiales circunstancias verificadas en cada pleito particular -lo dicho, para poder de ese modo arribar a un importe que, a tenor de la situación en concreto de la víctima, se estime más justo a los fines de reparar integralmente el daño injustamente sufrido-, recomponiendo su situación en la mayor medida de lo posible al estado anterior a la comisión del acto que aquí se discute.- En este marco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación agregó que, en la labor de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios no debe aplicarse en todos los casos de modo invariable e indiscriminado un mecanismo u operación aritmética, sino que es menester confrontar, además, las circunstancias particulares de la víctima (causa C. 108.764, «De Michelli de Caporicci», sent.de 12-IX-2012).
Así, en la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra compelido, ni obligado, a adoptar procedimiento ni fórmula matemática alguna, si bien es claro que ello no exime al sentenciante de brindar las fundamentaciones y explicaciones que den razón a sus conclusiones ya que, de lo contrario, el único sostén de su decisión sería un aserto dogmático que traduciría su mero arbitrio.- En consonancia con lo expuesto, el cimero Tribunal también sostuvo que aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo:
310:1826).-
Es que la naturaleza propia de la materia impone conferir a los jueces un margen más o menos amplio para el ejercicio de su prudencia en orden al logro de una solución justa y proporcionada (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 30/07/2019 en autos «Lonero, Gustavo c/ Peimu S.A. s/ Daños y perjuicios», cita 426/19, SAIJ 19090219).-
Sobre la base de estos principios, y a fin de justipreciar el presente ítem resarcitorio, considero necesario realizar una breve reseña de las constancias probatorias de índole pericial.- Veamos.- En la faz física, el perito médico designado de oficio, Dr. Jorge Alberto Ure, examinó a la accionante, cotejó los estudios complementarios y reseñó los antecedentes de interés médico legal. Informó que padece en la actualidad un cuadro de «cefalea post punción de tipo crónico (CPPD)» y atribuyó un detrimento de carácter parcial y permanente del 10%. Destacó que la afección guarda relación causal con la práctica médica aquí cuestionada (fs. 733/740).- Corrido el traslado (fs.742), el dictamen mereció objeciones y requerimiento de aclaraciones de parte de la accionante y de la compañía aseguradora (fs.
745/747 y 749/754).- Como anticipé al tiempo de analizar la responsabilidad profesional, la demandante y la firma de seguros reprocharon el percentil de merma física asignado por el idóneo.- El facultativo evacuó medularmente las críticas ensayadas y ratificó íntegramente el peritaje. Refirió que «la cefalea no es un signo sino un síntoma (.) y se agravó después de la hipotensión de LCR al extraerlo mediante una punción lumbar cuya indicación nunca estuvo clara». Resaltó que «la incapacidad por la cefalea 10% es permanente dado el tiempo transcurrido (.) y la suposición de supuestos sangrados en el Sistema Nervioso Central (.) nunca existieron ni se verificaron». Finalmente, aclaró que la «radiculopatía lumbosacra crónica no es atribuible a PL alguna» (fs. 757/759).- En la esfera psíquica, apuntaré que el 18 de diciembre de 2020, la licenciada Carla A. Casini, presentó su informe pericial (fs. 649/655).- En dicha oportunidad, luego de entrevistar a la demandante y analizar la metodología empleada en cada uno de los test realizados, la idónea ilustró que «los dolores que acusa padecer la actora produjeron en ella un estado reactivo de malestar y tristeza que socava su autoestima recurriendo de manera rígida al aislamiento como defensa ante al problema, afectado su esfera psíquica, como su vida emocional y laboral». Explicó que «el material recogido evidencia que la personalidad de la Actora ha sufrido cambio a partir del padecimiento físico que padece y que ella considera estar relacionado con la punción realizada. No corresponde a esta perito determinar la veracidad de ese hecho, sino hacer saber, las implicancias psíquicas que tiene este acontecimiento que la Actora adjudica, esto ha impactado en su personalidad ocasionando un estado de malestar, enojo y tristeza ante las imposibilidades que presenta» (fs.649/655).- Por todo lo expuesto, la licenciada Casini diagnosticó que «la presencia de un cuadro de estado de ánimo deprimido correspondiente al denominado (.) trastorno depresivo especificado, breve recurrente» y asignó un detrimento psicológico, de orden parcial y permanente del 10%. Subrayó que «su desarrollo está íntimamente relacionado con el suceso y que de no haber sucedo éste, no presentaría dicho trastorno. Es decir, que el mismo trajo aparejado malestar y funcionamiento alterado en su psiquismo, al exacerbar su modalidad habitual». En adición, recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico futuro (fs. 649/655).- No desconozco que, una vez corrido el pertinente traslado -ver proveído de fs. 656-, las conclusiones de la profesional fueron objeto de impugnación de parte de las empresas de salud emplazadas y la citada en garantía, quienes cuestionaron la ausencia de relación pormenorizada de las prácticas diagnósticas efectuadas, la merma psíquica y la suficiencia científica del dictamen (fs. 659/660 y 662/664).- Pese a los intentos ensayados, no advierto que sus quejas tengan suficiente entidad a fin de revertir los fundados argumentos brindados por la perito, quien despejó medularmente cada una de las críticas ensayadas, y ratificó íntegramente las conclusiones desarrolladas en su dictamen (cfr. fs. 666/668).
En ese sentido, expuso que «las conclusiones del informe pericial oportunamente presentado, se apoyan dentro del marco científico más elevado respecto a la tarea encomendada. La función de este perito ha sido indagar desde la ciencia psicológica si el hecho de Litis relatado se ha inscripto a nivel del inconsciente de modo traumático tal como ha sido indicado en la prueba pericial psicológica». Pormenorizó que «los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas permiten corroborar la presencia del diagnóstico arribado. Producto del mismo, la presencia de un malestar significativo en las áreas informadas, deteriorando su salud y calidad de vida» (cfr. fs.666/668).
Además, clarificó que «los datos que las técnicas psicológicas brindan son reunidos y analizados de forma conjunta y analizados a nivel manifiesto y latente, en su dinámica, a través de un informe que dará cuenta de un todo- y no de partes desconectadas que no expresarán validez y confiabilidad en los aspectos a evaluar».
Remató que «en la actora hay presencia de síntomas que generan malestar significativo que afecta su vida psíquica (estado de tristeza, resignación y disfunción general) y que estos irradian sus efectos en otras áreas de su vida (laboral y de relación) pero que al momento de la evaluación se consideran en estado leve, se ha estimado el porcentaje de incapacidad psíquica en 10 %» (cfr. fs. 666/668).
En este estadio, en lo atinente a la valoración del dictamen pericial me remito -en mérito a la brevedad- a lo señalado con anterioridad.- Así las cosas, y a fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo ponderar las condiciones personales de la damnificada. En este sentido, tengo presente que la accionante contaba con 46 años de edad, de estado civil soltera, era madre de una hija y se dedicaba laboralmente en el rubro gastronómico (víd. fs.
10/13, expte.n° 45.614/2017/1).- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso de autos, los detrimentos psicofísicos dictaminados por los peritos intervinientes y las condiciones personales de la actora, así como también, en ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 165 del Código Procesal y recurriendo a precedentes análogos en los cuales he tenido que intervenir anteriormente en la Sala en la que me desempeño como vocal titular, estimo que debería incrementarse la indemnización concedida para enjugar la presente partida a la suma de Pesos Seis Millones Doscientos Mil ($6.200.000). Así lo voto.- b) Daño moral La señora magistrada de primera instancia fijó la cuantía de Pesos Un Millón ($1.000.000) por el presente ítem.- Contra esta decisión, la demandante requirió su elevación.- Este rubro puede ser definido como la privación y disminución de los bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazea ux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág.179, núm.
556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm. 55).- Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia el damnificado, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. CN. Civ., mis votos en la Sala «A», Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08, n° 586.773 del 02/12/11, n° 618.012 del 03/09/13, n° 93.513 del 30/9/2021, entre otros).- Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n° 532).- En el caso, se advierte que la Sra. A.padece una incapacidad sobreviniente con secuelas psicofísicas permanentes como consecuencia de la práctica médica en cuestión.- En virtud de ello, entiendo que las pruebas producidas en el expediente resultan suficientes como para justificar la admisión de la partida destinada a resarcir el daño moral a favor de la actora, desde que los hechos en que se sustenta la demanda podrían ocasionar lesiones espirituales dignas de ser enjugadas mediante el presente rubro indemnizatorio.- A partir de las circunstancias señaladas, si bien he sostenido reiteradamente que la suma reclamada en el libelo de inicio constituye un tope que debe ser respetado, so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si, como sucede en la especie, la estimación del daño se efectuó bajo otras circunstancias económicas y se supeditó el reclamo a «lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y se determine al momento de dictar sentencia» (fs. 13/38, esp. fs. 13 vta., 29 vta.y 30), de modo que, al acreditarse con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un principio, corresponde adecuar el monto indemnizatorio a su justa medida para arribar así a una decisión equitativa.- En conclusión, considerando las condiciones personales de la legitimada activa a las que ya he hecho referencia en el acápite precedente, teniendo en cuenta las dolencias psicofísicas, como así también los temores espirituales verosímilmente sufridos, sumado a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características de la damnificada, recurriendo a antecedentes análogos en los cuales he decidido en la Sala en la que me desempeño como vocal titular y en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 165 del Código Procesal, estimo que sería razonable elevar el monto otorgado en la anterior instancia a la cuantía de Pesos Tres Millones Seiscientos Mil ($3.600.000), lo que así mociono al Acuerdo.- Ello, sin pasar por alto que, la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CN.Civ., mis votos en Sala «A», libres n° 93.182/2004 del 29/08/2017, n° 50.629/2015 del 13/03/2018, nº 1.903/ 2017 del 27/10/2021, nº 70.892 del 11/11/2021, entre muchos otros).- c) Gastos médicos, de farmacia y traslados En la instancia de grado se otorgó la cantidad de Pesos Diez Mil ($10.000) a favor de la Sra. A. por este rubro.- Contra esta decisión, se agravió la reclamante y solicitó su incremento.- En lo que a este rubro respecta, entiendo conveniente señalar que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se infiere en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del artículo 1746 del Código Civil y Comercial, en cuanto dispone que esta clase de gastos se presume, en la medida que resultan razonables en función de la índole de las lesiones sufridas o la incapacidad.- Asimismo, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. CN. Civ.Sala «A», Libres nº 110.732 del 26/11/1992, nº 142.552 del 18/5/1994, n° 594.393 del 18/06/2012, n° 003013/2012/CA001 del 19/9/2017, ver mis votos en la sala «A», en Libres nº 34562 del 07/09/2018, nº 103.935 del 15/11/2018, nº 11275 del 22/02/2019, nº 111671 del 11/10/2019, 18/589 del 30/04/2020, entre muchos otros).- Así pues, a la luz de las dolencias padecidas por la accionante que fueran puestas de manifiesto en los dictámenes periciales previamente reseñados y, de acuerdo a los estudios y prácticas que presumiblemente tuvo que realizarse a raíz del evento de marras, en virtud de la entidad de las lesiones padecidas, considero que la suma reconocida en la instancia de grado resulta reducida para indemnizar el presente ítem; motivo por el cual, propondré se eleve a Pesos Cien Mil ($100.000, art. 165, CPCCN).- d) Tratamientos futuros:
La señora magistrada de primera instancia concedió la suma de Pesos Sesenta Mil ($60.000) en concepto de tratamiento psicológico.- La accionante peticionó su incremento.- Liminarmente, se precisa que el tratamiento futuro que se recomienda en el peritaje no se erige como una valla infranqueable para reconocer una indemnización por daño psíquico. La función que cumplirá aquel será evitar el agravamiento de las secuelas detectadas, en tanto nunca se asevera en el informe que el mismo garantice la remisión absoluta o reversión de las mismas.- Entonces, comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de la parte demandada de cargar con las erogaciones de la terapia referida, en cuanto contribuye a sobrellevar las secuelas psicológicas conflictivas sobrevinientes (conf. Cn.Civ.Sala «A», «Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios», 19/06/1997; mi voto en Sala «A», libres n° 509.931 del 07/10/2008, n° 589.456 del 9/03/2012, n° 604.748 del 05/02/2013, n° 626.635 del 09/05/2014, n° 61.008/2011 del 05/08/2015, n° 13.368/2009 del 05/07/2018, nº 27.752/2015 del 10/12/2020, nº 19.036 del 27/10/2021, entre muchos otros).- Por otra parte, corresponde señalar que los gastos futuros, por su propia naturaleza, deben ser especialmente resarcidos, más allá de que exista cobertura por una obra social, ya que es menester una afinidad entre el paciente y el profesional interviniente, que hace al propio éxito del tratamiento, motivo por el cual es necesario garantizar la libre elección del facultativo que los realice (conf. Cn. Civ.
Sala «F», en libre n° 437.990 del 17/04/2006, ver también mis votos en Sala «A», libres nº 27.752/2015 del 10/12/2020; nº 89.751 del 12/04/2022; nº 82.347 del 14/04/2022; 46.931 del 23/05/2022; 34.201 del 23/05/2022; 11.562 del 30/06/2022; 23.222 del 12/07/2022, entre muchos otros).- Bajo estas circunstancias, tengo en consideración que la perito desinsaculada de oficio recomendó que la demandante realice un tratamiento psicoterapéutico, de carácter individual y ambulatorio, con una extensión de entre seis meses y un año, con frecuencia semanal. Estimó un costo individual por cada sesión entre las cuantías de Pesos Mil ($1.000) y Mil Doscientos ($1.200, fs.649/655).- Ahora bien, no paso por alto que el valor informado por cada práctica del tratamiento psicológico surge de una estimación personal realizada por la experta a la fecha de emisión del informe (18 de diciembre de 2020), el que tendré presente, como criterio base, para determinar el concepto bajo estudio.- En función de lo expuesto, atendiendo lo dictaminado en el peritaje y recurriendo a precedentes en los me he pronunciado en casos similares al presente, considero que la cuantía fijada en la instancia anterior resulta insuficiente. En consecuencia, postulo al Acuerdo se incremente a la cantidad de Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000, art. 165 CPCCN).- VII.- Resta pendiente expedirme respecto a los agravios referidos a los intereses.- Sobre el particular, corresponde recordar que la señora jueza de grado resolvió que debían aplicarse desde la fecha de realización de la práctica médica cuestionada (4 de mayo de 2016) y hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Esta decisión suscitó las quejas de los apelantes en torno a la ta sa de interés.- La legitimada activa peticionó la aplicación de la doble tasa activa de interés.
Por su parte, «Silver Cross América Inc. S.A.» y «Medicina Prepaga Hominis S.A.» reclamaron se fije una tasa pura anual del 6%. Argumentaron que «lo dispuesto por el a quo implica una alteración del significado del valor económico del capital de condena configurándose un enriquecimiento indebido».- De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- No desconozco que el art.768 del Código Civil y Comercial de la Nación obliga en casos como el presente -en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)- a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central».- Y si bien he venido sosteniendo que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria citada cumple tal requisito (cfr. Sala «A», mis votos en Sala «A», libres n°4624/2020 del 20/11/2024, n° 85.283/2016 del 14/05/2025, entre otros), lo cierto es que un nuevo análisis de la cuestión, particularmente en consideración de la situación coyuntural económica actual, me lleva a reconsiderar y, en definitiva, modificar mi criterio respecto de la tasa de interés a aplicar.- Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores indemnizatorios al momento del dictado de la sentencia de grado, entiendo que, en puridad, la indicada tasa debería regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal.Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia de grado.- Por demás, lo expuesto guarda sintonía con el reciente pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal en autos «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios» del 15/10/2024, por cuanto el cimero tribunal sostuvo que, cuando se trata de obligaciones de valor, la tasa de interés debe ser pura y no contemplar parámetros de actualización o de compensación por desvalorización de la moneda a los efectos de no conceder un enriquecimiento injustificado de una de las partes en detrimento de la otra.- Ahora bien, sin perjuicio de que -como he venido sosteniendo- las referidas tasas «puras» no se encuentran comprendidas entre aquellas que cumplen las reglamentaciones del Banco Central, lo cierto es que la aplicación de la tasa activa sobre un «valor actual» alteraría el significado económico del capital reconocido al acreedor. En ese sentido, destaco que si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios utilizados a fin de obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento no deben lesionar garantías constitucionales (Fallos: 342:162).- Por ello, considero que las variables económicas actuales justifican plenamente retomar la postura sostenida por esta Sala, aunque con disímil integración (CNCiv. Sala «A», L. 504.067, del 20/05/09, ver mis votos en Sala «A», libres n° 620.047 del 23/09/2013, n°22.156/2009 del 23/09/2014, n°106.337/2008 del 13/07/2015; n°52.543/2009 del 21/12/2015, n° 92.479/2012 del 18/02/2016; votos del Dr.Molteni en Sala «A», libres n° 621.273 del 23/09/2013, n° 69.120/2007 del 2/09/2014, n°102.599/2009 del 14/07/2015, n°75.821/2011 del 21/12/2015, n°92.030/2012 del 26/04/2016, entre muchos otros).- En consecuencia, entiendo que desde el momento de la mora y hasta el pronunciamiento apelado, deberían calcularse los intereses a la tasa pura del 8% anual, en cuanto representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Por otra parte, con relación al planteo relativo a la fijación de la doble tasa activa, precisaré que resulta extemporáneo, toda vez que la parte actora no la requirió al momento de interponer la demanda, por lo que no se encuentra integrada la litis con respecto a esta solicitud (ver fs. 13/38, esp. fs. 31 vta.). En definitiva, su inclusión en esta instancia de revisión vulnera el principio de congruencia. De tal manera, si se contemplara una pretensión que no fue planteada en su oportunidad, se alteraría el principio aludido. No podría, entonces, una sentencia decidir una cosa distinta a la planteada, o en más o en menos de lo requerido. Por consiguiente, habrán de desestimarse los agravios respecto a este punto (art. 277, CPCCN).- En conclusión, propongo al Acuerdo readecuar la tasa de interés y el lapso de devengamiento a aplicar conforme lo determinado precedentemente.- VIII.- Finalmente, estimo prudente aclarar que la petición que la médica emplazada introduce en el memorial para que se declare la inoponibilidad del límite de cobertura opuesto por la citada en garantía resulta coincidente con lo resuelto en la sentencia apelada (ver pto. «VIII» a fs.945/1043). Tampoco ha sido rebatido por los restantes recurrentes en esta Alzada, de modo que se trata, en puridad, de una cuestión que ha sido consentida, y por ende, no sujeta a revisión.- Como es sabido, existe el «gravamen» o agravio cuando media una diferencia perjudicial entre lo pedido por los justiciables y lo concedido por el juez. En definitiva, debe existir un perjuicio concreto resultante de la decisión atacada, pues no es función de los tribunales de justicia formular declaraciones abstractas (Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, 17ma edición, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, pág. 579).- Por consiguiente, mociono al Acuerdo para que se desestimen los reclamos referidos al presente tópico.- IX.- En tal entendimiento, por los fundamentos desarrollados a lo largo del decisorio, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto a) incrementar las sumas concedidas a M. N. A. en concepto de «incapacidad sobreviniente», «daño moral», «tratamiento psicológico futuro» y «gastos médicos, de farmacia y traslados» a las cuantías de Pesos Seis Millones Doscientos Mil ($6.200.000), Tres Millones Seiscientos Mil ($3.600.000), Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000) y Pesos Cien Mil ($100.000), respectivamente y b) disponer que los réditos de condena devenguen intereses desde el momento de la mora y hasta el pronunciamiento apelado a la tasa del 8% anual, y a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de N. A. M., «Medicina Prepaga Hominis S.A.» y «Silver Cross América INC S.A.», en virtud del principio objetivo de la derrota y su condición de sustancialmente vencidos (art. 68, primer párrafo, CPCCN) y 4) Diferir la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia, hasta tanto obre liquidación definitiva aprobada (art.279, CPCCN).- A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA DRA. MARISA SANDRA SORINI DIJO:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Li Rosi voto en igual sentido.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. JOSE BENITO FAJRE DIJO:
Adhiero a lo propuesto por el Dr. Ricardo Li Rosi con excepción de lo resuelto respecto a la aplicación de la tasa de interés pura del 8%.
En primer lugar, cabe destacar que no ignoro el reciente pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal en los autos «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios» del 15/4/2024, que sostiene que, cuando se trata de obligaciones de valor, «no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda», ya que «la aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra» y que «la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor».
Sin embargo, lo cierto es que adoptar tal decisión implicaría contrariar la intención del legislador en el art. 768 del Código Civil y Comercial, porque las referidas tasas «puras» no se encuentran comprendidas entre aquellas que cumplen las reglamentaciones del Banco Central. Además, lo cierto es que si de tasas «puras» se trata, no hay precisiones si las mismas deberían ser del 4, 6, 8 o 10 %, ni cuál sería el criterio para establecerlas.
Ahora bien, a diferencia de lo decidido por mi distinguido colega Dr.Li Rosi, considero que corresponde en este caso utilizar para el cálculo de todos los réditos la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que había sido la adoptada en el plenario del fuero in re, «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA», desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago; pues la circunstancia de que la obligación a cargo de los deudores sea una deuda de valor, que el Juez traduce monetariamente al momento de la sentencia -como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, una tasa menor, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado al pretensor (ver art. 1740 CCCN); a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía de la actora a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante, esta Cámara, Sala B, en c. «Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios» del 15-09-2016; esta Sala en c. 51.948/2016 «Gyacone, Oscar Daniel c. Nudo S.A. s/ daños y perjuicios» del 27-12-21 y c. 48.337/18 «Sánchez, Eduardo Ramón y otro c.Milner, Enzo Ariel y otro s/ daños y perjuicios» del 22-2-22, entre otros).
El pronunciamiento ha hecho alusión a la excepción prevista por el plenario antes mencionado que establece la aplicación de la tasa activa desde la mora y hasta el cumplimiento de sentencia «salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».
Al respecto, se ha dicho que, frente a este tipo de planteos era necesario que la obligada al pago acreditara de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implicaba una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traducía en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: «La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue» (Pizarro, Ramón D., «Un fallo plenario sensato y realista», en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor.
Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 – mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega:»La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria», pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re «Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros», ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Por ello, estimo que los agravios de la obra social codemandada y de la citada en garantía sobre el punto deben ser rechazados.
Sentado lo que antecede, adhiero al voto del Dr. Li Rosi, con la salvedad que acabo de efectuar.- Con lo que terminó el acto. RICARDO LI ROSI. MARISA SANDRA SORINI – JOSE BENITO FAJRE.-
Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, 2 de septiembre de 2025.- En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el Acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto: a) incrementar las sumas concedidas a M. N. A. en concepto de «incapacidad sobreviniente», «daño moral», «tratamiento psicológico futuro» y «gastos médicos, de farmacia y traslados» a las cuantías de Pesos Seis Millones Doscientos Mil ($6.200.000), Tres Millones Seiscientos Mil ($3.600.000), Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000) y Pesos Cien Mil ($100.000), respectivamente y b) disponer que los réditos de condena devenguen intereses desde el momento de la mora y hasta el pronunciamiento apelado a la tasa del 8% anual, y a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de N. A. M., «Medicina Prepaga Hominis S.A.» y «Silver Cross América INC S.A.», en virtud del principio objetivo de la derrota y su condición de sustancialmente vencidos (art. 68, primer párrafo, CPCCN) y 4) Diferir la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia, hasta tanto obre liquidación definitiva aprobada (art. 279, CPCCN).- Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Fuente: MICROJURIS


