
#Fallos Mala praxis: Aplicación de inyecciones estéticas con producto no autorizado, que ocasionaron lesión grave y permanente en el nervio ciático

Partes: C. C. E. c/ B. L. K. L. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: L
Fecha: 25 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161061-AR|MJJ161061|MJJ161061
Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CIRUGÍA ESTÉTICA Y CORRECTORA – PRUEBA DE PERITOS – CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – EXCLUSIÓN DE COBERTURA
Procedencia de una demanda de mala praxis por la aplicación de inyecciones estéticas con producto no autorizado, que ocasionaron lesión grave y permanente en el nervio ciático de la actora. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, toda vez que las dolencias en el nervio ciático de la paciente tuvieron su origen en el malobrar de la médica emplazada, quien aplicó inadecuadamente una sustancia que, además, carece de autorización por parte de la ANMAT para ser aplicada en la zona de los glúteos; sumado a ello, no cabe restar relevancia a la ausencia de consentimiento informado debidamente suscripto por la paciente.
2.-Porque la cirugía estética embellecedora tiene por única finalidad el mejoramiento estético del paciente, el deber de información adquiere en estos casos una particular entidad, aun mayor que en otra clase de intervenciones.
3.-Aún en las cirugías de puro embellecimiento existe un alea -que por lo regular no desconoce el paciente- conforme al cual es posible que no se logre el resultado esperado, no obstante que el médico haya empleado en la intervención la mayor de las diligencias.
4.-La ciencia médica no proporciona un conocimiento total y absoluto de las leyes naturales que regulan el organismo, por lo que no es un dato menor la magnitud de lo desconocido y que la singularidad de cada paciente arroja un cierto grado de incertidumbre sobre los resultados finales de la intervención que realiza el facultativo.
5.-Debe rechazarse la defensa de exclusión de cobertura, ya que, más allá de los eventuales derechos que la aseguradora pudiera hacer valer frente a su asegurado, el recaudo de efectuar el consentimiento informado es siempre en favor del paciente, por lo que no puede efectuarse una interpretación que lo termine perjudicando (del voto en disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo).
6.-No corresponde que, en la duda sobre la extensión del riesgo, deba liberarse al asegurador, pues tratándose de la aplicación de cláusulas predispuestas, debe considerarse subsistente su obligación, ya que no sólo es quien ha redactado las condiciones del contrato, sino que, por ser el que realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, está en mejores condiciones de fijar en forma clara y precisa, la extensión de sus obligaciones (del voto en disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo).
7.-Corresponde admitir la exclusión de cobertura, toda vez que se configuró un supuesto de violación del deber de información médica, riesgo que se encuentra previsto dentro de la enumeración de la exclusión de cobertura asegurativa (del voto en disidencia parcial del Dr. Rodríguez).
Fallo:
En Buenos Aires, a 25 de agosto de dos mil veintiséis, encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas y el Sr. Juez de la Sala «L» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado «C, C E C/ B L, K L Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. Rodríguez dijo:
I.
La sentencia de primera instancia: I) Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por «S M S.A.»; con costas en el orden causado; II) Hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por C E C; y, en consecuencia, condenó a K L B L, S S C, y «S M S.A.» -respecto de esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y con los alcances reseñados en el pto. IX- a abonar a la actora la suma de $39.844.800, con más los intereses establecidos en el considerando VIII, dentro de un plazo de diez días, con costas; III) Desestimó el pedido de sanciones formulado por la demandada en los términos del art. 45 del Cód. Procesal.
Contra dicho pronunciamiento se alza la actora, la demandada K L B L, S M S.A., quienes expresaron sus agravios en formato digital; los cuales fueron respondidos por la misma vía (v. contestación de la parte actora a B L y de la actora a S M S.A.).
II. RESPONSABILIDAD
a.En primer lugar, a fin de definir el marco jurídico a la luz del cual serán examinados los agravios, corresponde señalar que de acuerdo con pacíficos criterios, la obligación del profesional de la medicina en relación a su deber de prestación de hacer, es de medios o sea de prudencia y diligencia, por lo que debe proporcionar al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos científicos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado. Y como consecuencia de que el deber de los facultativos es por lo común de actividad, el incumplimiento al menos desde el punto de vista funcional, se conforma con la culpa y comprobar ésta supone tanto como hacer patente aquél que es lo que interesa a los fines probatorios.
En suma, en las obligaciones de medios el acreedor tendrá que probar la culpa del deudor, demostrando que no observó la conducta prometida- incumplimiento liso y llano- o bien que lo hizo en forma incorrecta -cumplimiento írrito, defectuoso o tardío-. Esto, porque en la susodicha categoría, el incumplimiento al menos desde el punto de vista funcional, se conforma con la culpa y comprobar ésta supone tanto como hacer patente aquél que es lo que interesa a los fines probatorios. Por su parte, el deudor, para eximirse de responsabilidad, queda autorizado a probar la ausencia de culpa o -si prefiere- el caso fortuito.
El Código, en función de la unificación de la responsabilidad contractual con la aquiliana, adopta una definición única de la culpa que sigue los lineamientos del art. 512 del Código Civil derogado. Consagra una norma abierta que confía en la prudencia de lo judicial y establece criterios o parámetros de conducta sustentados en pautas de razonabilidad y cuyo contenido deberá concretar el juez en cada caso.
De acuerdo con el art. 1724 que la regula, puede consistir en la imprudencia, la impericia o la negligencia.La imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó de manera precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva. Importa falta de previsión o de precaución: se hace más de lo que se debe. Significa falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los perjuicios (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t. VII, p.404). Por contraposición puede ser definida también como la conducta contraria a la prudencia, a su vez conceptualizada como «templanza, cautela, moderación», sensatez, buen juicio» (conf., Alterini, Jorge H: «Código Civil y Comercial, Comentado», t. VIII, p. 97). En la negligencia, no se toman las debidas precauciones; es la conducta omisiva de la actividad que hubiera evitado el resultado; se hace menos de lo que se debe o no hizo lo que se debía hacer. En resumen, mientras en la negligencia no se hace algo que la prudencia indica hacer, en la imprudencia, en cambio, se hace algo que la prudencia indica no hacer. La impericia importa desconocer las reglas propias del arte, ciencia o profesión; se actúa con incapacidad técnica, apartándose del estándar del buen profesional (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Ob. y lug. cit.», p. 404).
Se han planteado algunas discrepancias en las cirugías estéticas no terapéuticas, o sea cuando ellas apuntan al mero embellecimiento y tienen, por ende, una finalidad puramente cosmética. En la causa se trató de una Dermolipectomía de abdomen más plicatura (ver parte quirúrgico de fs. 16 y descripción). De acuerdo con un sector de opinión, que a mi modo de ver ofrece una visión realista del tema, aún en las cirugías de puro embellecimiento existe un álea -que por lo regular no desconoce el paciente- conforme al cual es posible que no se logre el resultado esperado, no obstante que el médico haya empleado en la intervención la mayor de las diligencias. Asimismo, que la ley 17.132 (art. 20, incs.1 y 2) no establece distinción alguna según el tipo de operación; de manera que en todos los casos el profesional asume una obligación de medios. De ahí que -en uno u otro supuesto- no se descarta «la existencia de riesgos y -por ende- no se alterará la naturaleza de la obligación asumida por el profesional» (ver Sala B, 23-11-2005, «Ayam, Alicia Mónica c. Fernández Humble, Raúl s/ Daños y Perjuicios», Expte. Libre N° 390.230, publicado en Gaceta de Paz, Año LXXI, n° 3406, 27/4/2006, p. 1 y ss.; Infobae.com, del 13/2/2006; elDial.com AA3133; Uol Noticias, del 13/2/2006; «Berard de Meligrana, María Beatriz c. Medicus S.A. y otro s/ daños y perjuicios», del 08-04-2008, Expte. Libre N°472.151, ED, del 3-5-2010, La Ley Online).
La ciencia médica no proporciona un conocimiento total y absoluto de las leyes naturales que regulan el organismo, por lo que no es un dato menor la magnitud de lo desconocido y que la singularidad de cada paciente arroja un cierto grado de incertidumbre sobre los resultados finales de la intervención que realiza el facultativo. Ello es así porque las reacciones del cuerpo humano -aunque respondan a un patrón de conducta- son pasibles de imponderables que torna insegura toda conclusión. En consecuencia, como se ha dicho, si planteamos que constituye una obligación de resultado, se estaría aceptando que la promesa del médico se efectuó en violación de la antes mencionada ley 17.132 (ver CN Civ., esta Sala con distinta composición, 30-3-1990, LL, 1991-A-142, voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana; CN Civ., Sala A, 7-12-1994, JA, 1995-IV-396; íd. íd., 16-7-2004, JA, 2004-IV-711, en ambos casos con primer voto del Dr. Molteni; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Daños y Perjuicios en la Cirugía Plástica:Obligaciones de medios o de resultado», JA, 1995-IV-396; y del mismo autor, «Ausencia de responsabilidad de los cirujanos plásticos que llevaron adelante una cirugía de nariz», JA, 2004-IV-714).
Ello no obsta a señalar que en el caso de las cirugías puramente cosméticas, la jurisprudencia y doctrina exige apreciar con mayor severidad la conducta del profesional dada la naturaleza y finalidad que dan origen a estas intervenciones -no están motivadas por una patología- y, además, teniendo en cuenta la ausencia en general de grandes riesgos. No obstante, el mayor rigor apuntado no ha de implicar mutar la naturaleza de la obligación; de modo que acreditada la debida diligencia -la no culpa- no tendrá nacimiento la responsabilidad galénica (ver CN Civ., esta Sala, 30-3-1990, LA LEY, 1991-A-142, voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana; CN Civ., Sala A, 7-12-1994, JA, 1995-IV-396; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Daños y Perjuicios en la Cirugía Plástica: Obligaciones de medios o de resultado», JA, 1995-IV-396).
Otro elemento que necesariamente debe estar presente para que opere la responsabilidad profesional, es la relación de causalidad, cuya inexistencia en el caso es alegada por las demandadas.En cuanto al criterio de apreciación que permite saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, nuestra legislación recepta la teoría de la causación adecuada, según la cual, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que vincula a un hecho antecedente con otro consecuente, cuando aquél tiene la virtualidad de producir a éste según el curso natural y ordinario de las cosas, sea por sí sólo, sea por la conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al primero.
Es decir que, para dicha teoría, no cualquier condición inviste el rol de causa, sino que tal calificativo sólo es predicable del hecho que, conforme al natural y ordinario discurrir de las cosas, resulta idóneo para producir el resultado.
Para ahondar en el examen de tal presupuesto, el juez debe efectuar un juicio de probabilidad, en general sobre la base de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiera podido prever como consecuencia de sus actos. Es decir, se ha de plantear la cuestión en abstracto, en función de lo que regularmente acontece. Mas en supuestos como el de autos, cobra virtualidad la previsibilidad del médico, medida bajo el prisma de su capacitación profesional, que lo obliga a tratar de eliminar los factores de riesgo, o reducirlos a su máxima expresión.
Esbozada la plataforma fáctica y jurídica del caso, debe merituarse por confrontación, aquel modelo abstracto, con la conducta cuestionada en la litis, y sus particularidades específicas, e inferir de los antecedentes que han quedado plasmados, si emerge acreditado un accionar atribuible como causa adecuada de la afección generadora del daño, atribuible al profesional a título de culpa.
b.Explicado ello, a continuación haré un breve racconto de los hechos alegados, y las pruebas colectadas en autos, a las cuales se refirió el magistrado de grado para fundamentar su de cisión.
Al entablar la demanda, la actora relató que el día 16/11/2019 concurrió al instituto de belleza que posee la codemandada Silvia Susana Cuadros en la Localidad de Alejandro Korn, Provincia de Buenos Aires, a fin de que se le realizara un tratamiento de belleza en la zona de los glúteos. Que la mencionada coaccionada le presentó a la Cirujana Plástica Dra. K L B L, quien le explicó que le daría una serie de inyecciones intramusculares en dicha zona glútea (veinte por cada lado), con un producto llamado «Endopeel» y que dichas aplicaciones no conllevarían ningún tipo riesgo para su salud. Destacó que no firmó ningún consentimiento informado e informó los montos abonados por la intervención.
Narró que la hicieron acostar en una camilla y que al momento de inyectarse las primeras dosis comenzó a sentir un fuerte dolor, agudo e insoportable, en su pierna derecha desde la parte superior de la cadera (zona glúteo derecho) hasta la punta de sus dedos del pie, expresándole a la Cirujana Plática en la cuarta aplicación que le dolía mucho y que por favor se detuviera; ante lo cual la médica hizo caso omiso a su queja, y manifestaba cada vez que le aplicaba una de las inyecciones «que no tenía que ser débil o maricona» (sic), que después se iría el dolor.
Sostuvo que una vez terminadas las veinte aplicaciones, no podía levantarse de la camilla debido al fuerte dolor que sentía en su pierna derecha. Que la codemandada debió ayudarla a ponerse de pie, y que no podía apoyar el pie derecho en el sueldo ni caminar.Le pidió a uno de sus hijos que la fuera a buscar.
Indicó que se comunicó con las demandadas, quienes le recetaron los medicamentos que consignan en la demanda; y le manifestaban que los dolores iban a pasar; pero que finalmente dejaron de atenderle el teléfono.
Reseñó que en una de las conversaciones que tuvo por Whastapp con la Dra. B L en el mes de enero del año 2020, ésta le reconoció que fue un accidente involuntario el cometido con las aplicaciones sobre sus glúteos.
Señaló que dado el daño ocasionado en su nervio ciático derecho le ha ocasionado un daño colateral sobre su otra pierna del lado izquierda, rompiendo el cuerpo posterior del menisco interno, en tanto como la pierna derecha no puede realizar los movimientos normales y habituales, todo el peso y movimiento repercutió sobre la pierna izquierda.
Postuló que dado el alto grado de dolor que padecía efectuó una consulta ante la guardia del «Sanatorio Médico Los Tilos» con fecha 27/11/2019, donde permaneció internada hasta el día 02/12/2019. Que, tras estudios, le informaron que en esa clínica no podían operarla para extraerle las sustancias que le habían inyectado. En consecuencia concurrió al Hospital Militar Central donde fue inmediatamente atendida en la guardia y la derivaron al Servicio de NEUROCIRUGÍA, a cargo del Dr. G B, quien le informó que debía operarla en forma inmediata en tanto tenía «cortado el nervio ciático» (sic), pero sin poder garantizar el éxito de intervención. El diagnóstico fue: «.Dolor Ciático L5 derecho, impotencia funcional y marcha en Steppage o pie caído» (sic); y se efectuó plan quirúrgico de liberación del nervio ciático, recibiendo el alta sanatorial en fecha 10/2/2020. Tras ello debió ser nuevamente intervenida, el día 14/2/2020. Señaló que, dada su imposibilidad para la marcha y cuadro depresivo asociado, recibió múltiples prolongaciones de su licencia laboral, sin haber podido reincorporarse a sus tareas como agente civil administrativa en el Estado Mayor del Ejército Argentino.Su empleador estableció que se encontraba incapacitada en forma total y permanente en más de un 66% de la t.o., por lo cual fue jubilada por invalidez.
Al contestar demanda, K L B L sostuvo que la aplicación del producto «Endoopel» en la actora ha sido el correcto; que fue aplicado en debida forma y en las dosis permitidas; y afirmó que se trata de un producto cuya aplicación está autorizada por la ANMAT.
Relató que cuando la actora concurrió al Centro de Estética, el día 16/11/19 a fin de solicitar el tratamiento de Endoopel, para el levantamiento de glúteos, se le explicó claramente en qué consistía el procedimiento, que el nombre de la droga es HIDROXIBENCENO y el nombre comercial ENDOOPEL.
Indicó que el tratamiento consistía en la aplicación en el glúteo de pinchazos con una aguja subdérmica para lo cual debía hacer de manera previa la marcación en los mismos de la zona a aplicar. Que también se explicó a la actora que este producto tiene un tiempo limitado de acción, en tanto el efecto de aumento de glúteo solo es de 6 meses y que podría inflamarse la zona glútea y pierna por el producto mismo.
Postuló que la Sra. C estuvo de acuerdo con todo lo explicado y que durante la aplicación no manifestó dolor alguno.Que una vez finalizada «. se levantó de la camilla sin problema alguno, estando contenta con los resultados obtenidos y retirándose del consultorio por sus propios medios sin dificultad alguna de deambulación» (sic); y que al día siguiente le comunicó que tenía la pierna hinchada y sentía mucho dolor, por lo que se le dieron las indicaciones pertinentes.
Sostuvo que estuvo durante más de 3 meses pendiente de cómo se sentía la actora, ya que en la consulta le había manifestado que ya tenía problemas previos de ciática y que también ya no quería seguir trabajando, que quería conseguir una licencia psiquiátrica, preguntándole si conocía algún médico psiquiatra que le pudiera dar una licencia médica, a lo que se negó.
La demandada señala que, según fotos del perfil de Facebook de la accionante -que es de carácter público-, se la ve en la playa dos meses después de la aplicación; y sostiene que no se reclamó por el supuesto incumplimiento de la obligación de información, aclarando que la inyección ambulatoria de una sustancia de origen vegetal, mediante inyecciones en múltiples puntos del glúteo, no resulta ser un acto quirúrgico y que por ello no requiere de la firma del «consentimiento informado».
Desarrolla las cuestiones por las que entiende no habría responsabilidad de su parte, tanto desde el punto de vista jurídico como médico. Y destacó que la demanda resulta idéntica al reclamo efectuado por otra paciente y con el mismo patrocinio letrado en los autos «R, R E c/ S M S.A.» s/daños y perjuicios» (Expte. Nro. 74.353/2021), donde se presentaron dolores y daños «gemelos» (sic). Solicitó la aplicación a la actora y su letrado sanciones por temeridad y malicia en los términos del art. 45 del Cód. Procesal.Sostuvo que el abogado de la parte actora concurrió dos veces al consultorio negándose a identificarse ante la guardia de seguridad y que al bajar la Dra. L B, le exigió dinero para no iniciar las demandas, por lo que se reserva el derecho de iniciar la causa penal correspondiente.
«S M S.A.» contestó la citación en garantía oponiendo defensa de falta de legitimación pasiva en función de la falta de suscripción de consentimiento informado por parte de la paciente, tal como lo requiere la póliza Nro. 806.560 para la validez de la cobertura en caso del siniestro. Subsidiariamente solicita la aplicación de los límites de cobertura que se reseñan en la póliza, como así también la aplicación de la franquicia del 5% contenida en el contrato.
S S C adhirió a los términos de la contestación de demanda de B L.
Para decidir como lo hizo, el juez de grado contempló que del informe pericial médico de oficio, elaborado por la Dra. S M B, surge que «la accionante posee una «Parálisis del Nervio ciático Circunflejo Externo derecho con Steppage homónimo, dolor neuropático, impotencia funcional, parestesias, hipoestesia y edema distal «plejia Crural d.» (sic) (ver resp. XIV.2) que derivaría de «Una lesión por aguja intramuscular y la Inoculación de sustancia desconocida en el glúteo d. con aguja y jeringa en un cuadriculado realizado por la Dra. B L» (sic) (ver resp.XIV.1), lo que constituye una lesión «grave» y de carácter parcial y permanente (resp. XIV.7)».
Indicó que la perito sostuvo «que existiría relación de causalidad entre el procedimiento médico realizado por la codemandada B L y la lesión que presenta la actora, especificando que la paciente entró al consultorio caminando en forma normal y se retiró «rengueando y dolorida» por lo que «es causa suficiente para considerarlo causal de los Hechos.» (sic) (ver resp.XV.11), a lo que cabe agregar ya utilizando la denominada teoría de causalidad adecuada que guía la cuestión desde el punto de vista jurídico que el hecho era susceptible de producir dicho efecto, el escaso tiempo entre la colocación de las inyecciones y la necesidad de nueva atención médica en el «Sanatorio Los Tilos» por parte de la damnificada y en definitiva la falta de prueba en contrario por parte de la interesada».-
Y señaló que la perito concluyó «que la accionante «C E sufrió una lesión en un procedimiento Estético corporal «de relleno de Gluteos» de grado GRAVE parcial y permanente presentando lesiones derivadas de múltiples inoculaciones en el cuadrillado que diseño en cada glúteo la Dra. B L K L, inyectando hasta ahora una sustancia desconocida, que la Invalido en su Mb.I.D, por 2 causas: Punción directa y/o inoculación de sustancia Neurotóxica que le provocó en varios estadios (paresias a paralisis y más tarde steppage del pie homónimo por lesión del tibial anterior que le imposibilita la dorsi-flexión del antepie y el equilibrio en la bipedestación, habiendo sufrido una larga cadena de episodios de caída desde su propia altura (rodilla Izq.- fractura de escafoides en Mano d)» (sic) (ver conclusiones periciales)».
Reseñó las impugnaciones que realizó la demandada Bermúdez López al dictamen, las cuales fueron acompañadas de un informe elaborado por su consultor técnico, frente a lo cual la experta de oficio ratificó categóricamente sus conclusiones. El juez destacó que en dicha oportunidad la experta refirió a las intervenciones posteriores que se realizaron a la Sra. C en el Hospital Mili tar Central. Citó que: «.la ACTORA se encontró en el quirófano del Hospital Militar por infiltraciones numerosas en varios cuadrantes del glúteo d. basada en una estética de belleza que solo sería «eso» estética, pero. Fue una lesión directa en el tronco del CPE y sus ramas hasta el pié homónimo en progreso.La consulta de la Sra C al Hospital Militar fue a los efectos de liberar las múltiples noxas sobre el nervio ciático y músculos glúteos, producto de la inoculación de una sustancia desconocida por la Dra. B L en un consultorio ajeno, lejos de su área de trabajo (Alejandro Korn 90 Km. del centro de Bs.As) y probablemente sin su instrumental adecuado». Que la experta reiteró que se desconoce a ciencia cierta qué fue lo que inyectó a la accionante y que «tuvo que haber infiltrado la aguja a más de 2cm para que aparecieran tejido fibroso en el Tronco del CPE y detrás del musculo.». Y precisó que la «sustancia desconocida inoculada llego a profundidad de glúteo Mayor y glúteo medio (equilibrio y estabilidad) llegando al tronco del Nervio Ciático Mayor que fueron alcanzados por la fibrosis que el organismo produce frente a una Noxa (trauma, sección, y/o punción con neuroquímicos como en el caso de esta Litis) (sic) (pto. XIV.4)».
El magistrado también ponderó de dicha respuesta que la experta destacó lo siguiente: «La Dra. B L en la Ficha del día 16-XI-2019 que se encuentra en esta experticia en la pág. 5 observa escasa masa muscular, por lo cual debería haber realizado la infiltración de la sustancia desconocida sub-dérmica, ya que en el Parte Quirurgico del Dr.B especifica claramente que la fibrosis se halla mas profunda en el Glúteo medio (inestabilidad) y en el Glúteo Mayor (Bipedestación) y debajo de los glúteos esta el tronco del NCD». Por lo cual concluyó que «el daño se habría producido no solo por el uso de una sustancia desconocida (o simplemente no aprobada por el ANMAT .) sino por excederse la profundidad en que podía ser aplicada, circunstancia ésta que constituye una típica conducta culposa por parte de la profesional de la salud».
En este escenario y dado que «las observaciones en cuestión no aparecen avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerezcan la labor pericial»; el magistrado otorgó plena eficacia probatoria el informe pericial «no solo respecto de la relación de causalidad entre el acto médico por el que se reclama y los daños padecidos por la parte actora, sino también, en definitiva que el mismo fue realizado habiendo mediado una clara conducta culposa por parte de la profesional».
El juez también reparó en la ausencia de un consentimiento informado suscripto por la Sra. C y señaló las consecuencias de dicha circunstancia. Explicó que «.ante el reconocimiento de la Dra. B L que no hizo firmar a la paciente el instrumento que acredite en forma fehaciente haber advertido a la actora los eventuales riesgos a los que se sometía al ser inyectada con productos en el glúteo, resultarían también suficientes para tener por configurada la mala praxis profesional que la hace responsable por las consecuencias dañosas a la paciente».
El magistrado también aludió al abordaje que recibió un caso similar analizado en el expediente «R, R c/ S M S.A.y otros s/ daños y perjuicios», con sentencia de primera instancia dictada el día 29/12/25, «proceso éste sobre cuya existencia alertara la propia demandada en su responde pretendiendo la existencia de alguna clase de conducta dolosa a partir del inicio de dos causas similares por daños ocurridos a días de diferencia y con el mismo patrocinio».
Y seguidamente refirió que la Dra. B L sostuvo en su responde que se habría utilizado un producto denominado «ENDOOPEL», y que conforme surge de la contestación de oficio de la ANMAT las «inyecciones de ENDOPEEL para glúteos» (sic), no se encuentran en el Registro de Especialidades Medicinales del organismo. Y que, sin perjuicio la perito médica de oficio explicó que «el Endopeel en la zona de glúteos: «No esta admitido para ello según el ANMAT por los accidentes que produce» (sic) (ver resp.XIV.30 del dictamen pericial de la Dra. B) y por los daños colaterales (ver pto. XIV.32 del mismo dictamen)».
Por último, ponderó que como también se señala en las actuaciones civiles referidas, «el procedimiento médico fue llevado a cabo en un departamento que no se encontraba habilitado como consultorio médico»; tal como dimana del informe remitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
c. Al verter agravios, la demandada B L sostiene que la sentencia es arbitraria; que no se realizó una correcta evaluación de las pruebas aportadas. Que no se demostraron los daños aducidos por la actora ni la relación causal establecida con el accionar de la médica. Enfatiza que se trataba de una obligación de medios y no de resultados (temática que abordé al inicio de este capítulo). Postula, entre otras alegaciones, que «Cualquier intervención sobre el cuerpo humano presenta riesgos imprevisibles o inevitables.La más inocente operación puede aparejar consecuencias inesperadas».
La recurrente afirma que «no existió falta médica (culpa) alguna por parte de la dicente en lo que importa al proceso desarrollado». Sostiene que «[l]a relación causal no puede deducirse de la simple existencia de un daño, AUNQUE ése es el temperamento (errado) que cristaliza el Magistrado en su decisorio».
Postula que «si la actora sintió dolor o secuela incapacitante como invoca la actora, debió ser manifestada en el mismo acto o al menos en forma inmediata al llegar a su domicilio o a los dias subsiguientes, pero NO, nada de eso ocurrió». Y destaca que la atención médica recibida en el Sanatorio Los Tilos fue 11 días después de la intervención. Sostiene que «es imposible determinar científicamente que el «dolor neurológico» del 27 de noviembre sea consecuencia directa de las inyecciones aplicadas 11 dias atrás por la dicente»; e insiste que, en realidad, la paciente poseía una afección preexistente en «L5»; que según la HC del Hospital Militar el «daño está ubicado en un nivel neuroanatómico lejano al área de aplicación del ENDOPEEL». Asimismo, destaca que la Sra. C era también paciente psiquiátrica de larga data.
La recurrente critica las conclusiones periciales y la valoración efectuada por el colega de grado sobre el dictamen; y esboza apreciaciones sobre la temática, a las cuales cabe remitirse, en honor a la brevedad.Cuestiona la ponderación del magistrado respecto de la ausencia de consentimiento informado, en base a que «[l]a demanda se centra en mala praxis médica y no en la violación de los derechos del paciente al deber de información». Y afirma que, sin perjuicio de ello, de las propias manifestaciones de la actora surge que se le explicó adecuadamente en qué consistía el tratamiento y sus consecuencia.
Finalmente, aduce que «independientemente de la denominación de la técnica del procedimiento (Endoopel), el principio activo involucrado corresponde a una sustancia farmacológica conocida y utilizada en medicina desde hace muchos años». Y que el juez incurrió en un error al concluir que se trataba de una droga no autorizada; pues «dicho organismo no regula procedimientos médicos, sino productos». Y en cuanto a la habilitación del lugar, la apelante esboza que «la eventual falta de habilitación del centro, constituye un extremo que, en todo caso, resulta imputable a quienes detentan la titularidad y dirección del establecimiento, pero de ningún modo puede trasladarse automáticamente al profesional que allí presta servicios».
Todo ello entre otras alegaciones a las cuales cabe remitirse, en honor a la brevedad, sin perjuicio de esta prieta síntesis sobre los agravios vertidos por la médica accionada.
En este contexto, debe destacarse que la experta de oficio fue precisa al señalar que la lesión en el nervio ciático de la actora (lesión que surge de las historias clínicas acompañadas al expediente y que no son materia de controversia), se trata de «[u]na lesión por aguja intramuscular y la inoculación de sustancia desconocida en el glúteo d. con aguja y jeringa en un cuadriculado realizado por la Dra.B L» (sic). Lo cual generó en la persona de la actora «[p]aralisis del Nervio ciático Circunflejo Externo derecho con Steppage homónimo, dolor neuropático, impotencia funcional, parestesias, hipoestesia y edema distal » plejia Crural d.».
Explicó que «[l]a actora fue internada en IOSFA el 07-02-2020 ingresa al Hospital Militar Central en el servicio de Neurocirugía hasta el 10-02-2020 realizando todos los Estudios para el correcto diagnóstico por el Dr. B G MN: 104.198, realizar EMG de mb Inf. y Pre-quirúrgico. Alta el dia 10-02.20 para re-internarse el 14-02-2020 cirugia de Neurolisis (iberacion del N. Ciático D), con RMN L-S- c/c sin anormalidades evidentes. RMN con gadolinio de Ambos Gluteos. S/P 14/02/20 Neurolisis» (Sic).
En cuanto al procedimiento en sí, la perita explicó que las inyecciones de Endopeel poseen «Acido Carbólico con aceite de mani y mentol y su acción en tensar la piel sin paralizar los musculos, creado por el Dr. Alain Tennenbaun, o sea que no se puede profundizar mas alla del subcutáneo»; que «se utiliza para relleno subdermico de los glúteos. Que No esta admitido para ello según el ANMAT por los accidentes que produce». Puntualmente informó que: «No está aceptado por el Anmat el uso en Gluteos por los efectos colaterales como en esta caso».
Frente a la pregunta 3 de los puntos periciales ofrecidos por la demandada, la experta afirmó que «la sustancia desconocida que la dra. Bermudez inoculó se cubrió de tejido fibroso que el mismo organismo engloba para defenderse de la Noxa y es imposible diferenciar entre la solucion extraña y el tejido de defensa fibrótico. Lo que realizó el Dr. B fue cortar el tejido fibroso que lo rodea a modo de banda elástica». Luego añadió que: «En el Parte quirúrgico del 14-02-2020 dice: tras el abordaje sub glúteo d. se evidencia fibrosis de l Gluteo Medio y Mayor, y al descubrir el N.Ciatico fibrosis en el perineuro.También describe que mediante neuroestimulador la res-puesta es NULA y también se observan neuromas de ramas del N. Ciatico y regionales. Dada la situación encontrada se procede a abrir delicadamente el Neuroma hallado liberandolo por neurolisis (del abundante tejido fibrotico) y reconstrucción mediante Neurorrafia Microscopica. Alta 15-02-20, reposo estricto y nueva cita para el 02-03-20 control con el Dr. P F MN:165965 quien deja constancia de la secuela permanente al no poder movilizarse apropiadamente por presentar lesión de Nervio Ciático con marcha Steppage ya que posee déficit dorso-flexión del pié y con altera-ciones de la sensibilidad. (lesión Mixta)».
Y explicó que: «La Dra B L en la Ficha del dia 16-XI-2019 que se encuentra en esta experticia en la pag. 5 observa escasa masa muscular, por lo cual debería haber realizado la infiltración de la sustancia desconocida sub-dermica, ya que en el Parte Quirurgico del Dr. B especifica claramente que la fibrosis se halla mas profunda en el Glúteo medio (inestabilidad) y en el Glúteo Mayor (Bipedestación) y debajo de los glúteos esta el tronco del NCD. Si la sustancia es tan soluble que puede filtrarse y producir neurotoxicidad no sirve para relleno estético de Glúteos» (la negrilla me pertenece).
La experta fue categórica al afirmar que «.cuando un tejido noble como un nervio y los músculos que inerva son atacados por una Noxa (como dijo la Letrada de la Dra B L) varios disparos con jeringa o con pistola de mesoterapia, y no se sabe dimensiones de la aguja, y si el Producto cargado se inyecta a ojo de buen cubero se puede traspasar el músculo como en este caso donde la Profesional B L, sabía de antemano que la masa muscular era escasa y que las probabilidades de herir con aguja o con la sustancia neuroquímica que se depositaba en cada punción trajo lesión grave e irreparable.Además en la ARGENTINA hay un Organismo dependiente del Ministerio de Salud de la Nación el ANMAT que NO autoriza el endopeel como relleno glúteo» (v. respuesta a punto de pericia 6.3 de la parte demandada).
Surge también del informe que «[p]robablemente durante los tiempos entre la lesión y la decisión del Dr. B de operar el 14-02-2020, habrá sufrido sucesivos accidentes microscópicos en la evolución de las complicaciones de la sustancia desconocida que lejos de reabsorberse dañó todos los tejidos subyacentes y la adhesión del tejido fibroso en las vainas nerviosas y fibras musculares que NO se regeneran» (sic).
En cuanto a la relación causal de la conducta desplegada por la médica y los daños que exhibe la actora, la perita médica manifestó que «[e]l dia 16-XI-2019 la Sra C entró caminando al consultorio de la esteticista Sra C, luego del Procedimiento que le realizara La Dra. B L salió rengueando y dolorida. es causa suficiente para considerarlo causal de los Hechos» (rta. 12, puntos periciales ofrecidos por la demandada).
Al impugnar el informe, la parte demandada con base en el informe técnico de parte presentado, sostiene que «durante la estadía de la actora en el sanatorio los Tilos está probado de manera objetiva que la actora haya tenido una GRAVE LESIÓN DEL NERVIO CIÀTICO POPLÍTEO EXTERNO en el electromiograma (EMG) allí realizado»; y que: «Tampoco el Dr. Bonilla demostró de manera objetiva que la actora tenga una parálisis del ciático poplíteo externo, más allá que algunos médicos escriban en la documental médica que tenía impotencia funcional en el pie derecho -lo que no indica perpetuidad NI PARÁLISIS TOTAL DEFINITIVA- y de hecho el Dr. Bonilla no efectuó EMG pre quirúrgico para demostrar de manera objetiva, que el ciático poplíteo externo estaba dañado en un 100% de su función». También sostienen que Sea cual sea la causa de la supuesta fibrosis que el Dr.B dice haber extirpado o «cortado una vaina fibrosa» (según la perito) con más un TUMOR BENIGNO- neuroma- del ciático mayor ( y varios de otras ramas accesorias del ciàtico) NINGUNO FUE REMITIDO PARA SU ESTUDIO HISTOPATOLÓGICO, CON EL QUE SE HUBIESE DEMOSTRADO OBJETIVAMENTE SU PRESENCIA como «causa» del supuesto daño al nervio ciàtico poplíteo externo. Tampoco se puede probar científicamente, objetivamente y jurídicamente que el daño causado al ciático poplíteo externo haya sido el «ENDOPEEL» (Sic).
Frente a ello, la experta designada de oficio mantuvo sus conclusiones; y explicó que «.la ACTORA se encontró en el quirófano del Hospital Militar por infiltraciones numerosas en varios cuadrantes del glúteo d. basada en una estética de belleza que solo sería «eso» estética, pero. Fue una lesión directa en el tronco del CPE y sus ramas hasta el pié homónimo en progreso. La consulta de la Sra C al Hospital Militar fue a los efectos de liberar las múltiples noxas sobre el nervio ciático y músculos glúteos, producto de la inoculación de una sustancia desconocida por la Dra B L en un consultorio ajeno, lejos de su área de trabajo (Alejandro Korn 90 Km. del centro de Bs.As) y probablemente sin su instrumental adecuado». La pertia reiteró que no se sabe a ciencia cierta qué sustancia se le infiltró a la actora y su fue con pistola de mesoterapia o con aguja y jeringa. Que «no [cree] en lo del Endopeel deletéreo, porque la Actora no pudo aguantar los pinchazos de la Dra. B y se retiró sin realizar el glúteo izq. En la Camilla había un frasco ampolla que fotografió la propia Dra B. Tuvo que haber infiltrado la aguja a mas de 2cm para que apareciera tejido fibroso en el Tronco del CPE y detrás del músculo». Luego la experta contestó enfáticamente las críticas del asesor técnico de la demandada; Dr.Sandoval, que sin necesidad de reeditarlas, considero que fundadademente logran repeler las críticas que se formularon al dictamen.
En este contexto, cabe recordar que, en casos como el que nos convoca, resulta importante el dictamen pericial, en tanto los expertos se expiden sobre áreas específicas de su incumbencia; por lo que, para apartarse de sus conclusiones, deben existir razones fundadas -lo cual no se advierte en el caso-.
La sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar sus conclusiones. He de recordar que es numerosa la jurisprudencia que ha indicado que en casos de mala praxis médica, la prueba relevante es justamente la pericial médica. Y si bien ello no implica que el juez deba atarse inevitablemente a las conclusiones periciales, lo cierto es que para apartarse de ellas o aceptar las impugnaciones de las partes, debe encontrarse asistido de fundadas razones, pues tratándose de una ciencia ajena a su conocimiento no puede arbitrariamente emitir su opinión (Lorenzetti, Op. Cit., págs. 485/486).
Dada la prueba en derredor de la cual el accionado hace sentir fundamentalmente sus quejas, cabe destacar que la calidad del peritaje médico legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau – Claudia Moscato, Calidad del Dictamen Médico Legal:Herramientas para su Valoración en La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales, págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).
En este caso, la peritación en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara en su contenido, da respuestas concretas a los puntos periciales formulados, y deja definitivamente esclarecido el nexo causal entre la aplicación de las inyecciones que realizó la demandada y las lesiones de la actora.
En esta línea, no puede soslayarse que la información que al respecto brindara encuentra el aval de los restantes elementos de juicio indicados que la causa ofrece, en particular las certeras constancias de las historias clínicas mencionadas, que no dejan dudas que la afección sobre el nervio ciático que afectó la pierna derecha de la Sra. C, existió. Por tanto, considero que las críticas de la médica demandada, son ineptas para restar fuerza probatoria a la peritación médica rendida en esta causa, y a la certera valoración de esa prueba realizada en la anterior instancia. Esto, dado el sólido sustento que la prueba en cuestión y dicha tarea del magistrado encuentran en los otros antecedentes médicos ponderados, de alto nivel de confiabilidad.
Sobre este piso de marcha, queda claro, a mi modo de ver, que la intervención quirúrgica a la que debió someterse la accionante, a cargo del Dr. Bonilla el día 14/02/20, tuvo su origen en el malobrar de la médica emplazada, quien aplicó inadecuadamente una sustancia que, además, carece de autorización por parte de la ANMAT para ser aplicada en la zona de los glútos. Según la experta designada de oficio, justamente por las consecuencias desfavorables que genera. En efecto, su aplicación no fue mediante una técnica correcta; pues ante la escasa masa muscular de la Sra.C «debería [haberse] realizado la infiltración de la sustancia desconocida sub-dérmica, ya que en el Parte Quirurgico del Dr, B especifica claramente que la fibrosis se halla mas profunda en el Gluteo medio (inestabilidad) y en el Gluteo Mayor (Bipedestación) y debajo de los glúteos esta el tronco del NCD».
Sumado a ello, no cabe restar relevancia a la ausencia de consentimiento informado debidamente suscripto por la paciente. Circunstancia esta que no es materia de debate, salvo en cuanto a su implicancia jurídica.
El consentimiento informado es el acto por el cual un paciente brinda su conformidad (o rechazo) con la indicación o propuesta médica, luego de recibir la información completa, adecuada, clara y precisa acerca del diagnóstico que lo aqueja, el mejor tratamiento disponible, las alternativas terapéuticas, los beneficios y riesgos esperados y el pronóstico.
Resulta necesario advertir en primer lugar que contrariamente a lo que postula la coaccionada recurrente, al entablar la acción se realizaron imputaciones basadas en la falta de información adecuada respecto a los alcances de las complicaciones que podían presentarse. Expresamente la reclamante manifestó en la demanda que «no [le] hicieron firmar en ningún momento el «consentimiento médico informado», ni explicarme las consecuencias negativas que dicha intervención me ocasionaría por bien o por mal a mi salud»; «no [le] solicitaron en ninguna ocasión mi consentimiento informado». Es decir, no solo se demandó «por mala praxis», sino también por la falta de información brindada a la paciente.
De esta manera, el juez no se excedió en modo alguno al abordar la cuestión desde ese prisma. Por el contrario, se trata en definitiva de cuestiones que forman parte de la plataforma fáctica del litigio bajo estudio.
En este sentido, coincide el magistrado de grado en cuanto a la relevancia otorgada a la ausencia de consentimiento informado. En el caso de intervenciones quirúrgicas o terapias invasivas la propia ley exige que sea perfeccionado en forma escrita y la suscripción por parte del paciente (art. 7 inc. c.de la ley Ley 26.529). Además este debe contener la descripción de «Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles». Su exigibilidad legal responde en definitiva al derecho del paciente de tomar una decisión contando con todas las herramientas pertinentes al efecto.
En respuesta concreta a lo expuesto por la accionada en cuanto a que le habría brindado verbalmente la información relativa a la intervención estética; aún en la hipótesis más favorable a la apelante, si ello hubiera acontcido -sin olvidar que tal extremo no se encuentra mínimamente probado-, cabe reseñar que, justamente, la problemática que se presenta con el consentimiento verbal se relaciona de manera directa con la prueba de su existencia. Frente a la controversia, es el profesional quien asume la carga de probar el complimiento adecuado de su obligación legal; y si bien en numerosos fallos se ha sostenido que el consentimiento del paciente puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, la forma estricta y aún más, incorporada directamente en la historia clínica y suscripta por el paciente, favorece el posicionamiento del profesional en un proceso de responsabilidad (Weingarten Celia y Graciela Lovece -Directoras-, «Tratado de Derecho a la Salud», Buenos Aires, Thomson Reuters-La Ley, 2da Ed., año 2020, pág. 65).
Sin perjuicio de ello, sobre la temática cuadra remacar que, al integrar el deber de información la lex artis, es evidente que para que la actividad médica pueda ser calificada como diligente, debe haberse dado cumplimiento también con dicha obligación de informar, puesto que sólo de tal modo se habrá satisfecho el interés del paciente en cuanto a la prestación. No debemos olvidar que, como acertadamente se destaca en nuestra doctrina, las distancias entre el profesional y el profano son eminentemente informativas, y es esa brecha en la información entre uno y otro contratante la que opera como desequilibrante del igual emplazamiento prestatorio:es indudable que uno conoce y el otro no, y aunque el conocimiento sea de ambos, resulta diferente respecto de los pormenores de la enfermedad que aqueja al paciente. Ante esta «asimetría informativa», el incumplimiento de la obligación que impone el deber de informar se erige en una fuente autónoma de responsabilidad, al punto tal que algunos tribunales italianos han llegado a sostener que la omisión de informar por parte del médico constituye además un agravante de su culpa.
Este deber general de información que pesa sobre el médico, es mucho más extenso que el destinado únicamente a obtener el consentimiento informado del paciente para someterse a una práctica o tratamiento médico determinado. El fundamento principal de la obligación médica de informar al paciente de todas aquellas circunstancias que involucran el estado de salud de este último, reside, principalmente, en la desigualdad que existe entre las partes de la relación médico-paciente que coloca al profesional en una posición de dominio respecto del profano, y también halla fundamento jurídico en la buena fe contractual que impone el Código Civil y Comercial, y en determinados derechos de raigambre constitucional como la protección de la salud y la información, tutelados por el art. 42 de la Constitución Nacional (Calvo Costa, Carlos A., en «El deber de información en la responsabilidad civil médica. El consentimiento informado», RCCyC 2017 (junio), 71 – DFyP 2017 (septiembre), 219; TR LALEY AR/DOC/1248/2017).
Se tiene dicho que, en el caso del incumplimiento de la obligación principal, el daño resarcible estará asociado con las consecuencias derivadas de la culpa médica, mientras que en el caso del deber de información el daño estará usualmente referido a la materialización de un riesgo previsible no informado debidamente al paciente.Como lo señala acertadamente Galán C, en este último supuesto la relación de causalidad debe buscarse, de modo figurado, entre la omisión de la información y la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado la intervención médica cuyos riesgos han cristalizado, y no de forma directa entre la omisión de la información y el daño materializado tras su práctica (Galán Cortés, Julio C., «Responsabilidad civil médica», Civitas, Madrid, 2011, ps. 662/663). Se ha puntualizado que muchas veces la deficiente información causará al paciente un perjuicio consistente en la pérdida de la chance que tenía el enfermo de haber decidido no someterse a la práctica en cuestión, y así haber escapado a la materialización de los riesgos no informados debidamente (Cf. CNACiv. Sala A, in re, «T., A. R. y otro c. Clínica Bessone y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.»; ídem, L. 582.467, del 14/05/2012, y «A., N. A. c. B., A. y otro s/ daños y perjuicios», ídem, L. 593.006, del 21/09/2012; ídem, 30/06/2021, «O., A. M. c. S., C. J. y otros s/ daños y perjuicios, L. N° 35.490/2013). También podría hablarse, en su caso, de la existencia de un daño moral causado por la imposibilidad del paciente de prepararse debidamente, desde un punto de vista psicológico y afectivo, para la producción de la consecuencia no informada que finalmente advino (Corte de Casación francesa, Segunda Sala Civil, 17/06/2010, «Revue Trimestrielle de Droit Civil», 2010-570, con nota de Patrice Jourdain; en CNACiv. Sala A, in re «L., E. I. c. M,, D, M, Y OTROS s/ daños y perjuicios – resp. prof.médicos y aux, 20/09/21).
No es ocioso destacar que, precisamente porque la cirugía estética embellecedora tiene por única finalidad el mejoramiento estético del paciente, el deber de información adquiere en estos casos una particular entidad, aun mayor que en otra clase de intervenciones. Con esto en modo alguno sostengo la tesis según la cual la obligación principal de los médicos sería, en este caso, de resultado; pero cabe poner el foco en que la obligación de información que también nace del contrato médico debe ser cumplida cabal y puntillosamente, pues el paciente solo busca, en estos casos, una mejoría en su apariencia, y por lo tanto, la posible existencia de complicaciones importantes puede ser determinante en la adopción de su decisión de realizar o no el procedimiento (cf. CNACiv. Sala A, voto del Dr. Picasso en los autos «L., E. I. c. M,, D, M, Y OTROS s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux, 20/09/21).
Por último, resulta de crucial trascendencia la falta de aprobación por parte de la ANMAT respecto de la aplicación de «Endopeel», como aplicación terapéutica en la zona de los glúteos. El ente fue categórico en el informe recibido en el marco de estos actuados: «.se informa que no consta inscripción de productos con el nombre «inyecciones de ENDOPEEL para glúteos», en el Registro de Especialidades Medicinales (REM), de esta Administración Nacional, al día de la fecha. Asimismo, se señala que de la documentación conservada en ésta Dirección, no consta registro de inscripción del producto en cuestión en el Registro Nacional de Productores y Productos de Tecnología Médica, al día de la fecha.».
Y carece de andamiaje el agravio de la accionada sobre este aspecto del decisorio, pues de la contestación del ente surge palmaria la inexistencia del producto como parte del catálogo autorizado.Debe recordarse que, luego del dictado de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su competencia originaria, en los autos: «Colgate Palmolive Argentina S.A y otros v. Provincia de Buenos Aires» (CSJN, causa C.721.XXXIX., «Colgate Palmolive Argentina S.A y otros v. Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad». Voto de la mayoría: ministros Fayt, Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda; disidencia parcial de la ministro Argibay., del 1/10/2013, ), «Unilever» (CSJN: «Unilever de Argentina S.A y otros v. Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad», del 1/10/2013), «Reckitt Benckiser (CSJN «Reckitt Benckiser Argentina S.A v. Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad», del 1/10/2013) y «Molinos» ( Corte Sup., «Molinos Río de La Plata S.A v. Provincia de Buenos Aires», del 10/02/2009, Fallos 332:66), quedó reafirmada la competencia exclusiva de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT), creada por el decreto 1490/1992 del PEN, para otorgar la autorización de comerciali zación de medicamentos, e incluso de productos alimenticios, cosméticos y de uso doméstico. Por tanto, si el producto utilizado por la demandada no contaba con la autorización correspondiente, no debió utilizarse. Esto además, guarda absoluta concordancia con lo dictaminado por la perita médica de oficio, quien explicó -como refirió el juez de grado y he mencionado también en este voto-: «No esta admitido para ello según el ANMAT por los accidentes que produce» (sic) (ver resp.XIV.30 del dictamen pericial de la Dra. Battaglia) y por los daños colaterales (ver pto. XIV.32 del mismo dictamen)».
En definitiva, y sin necesidad de profundizar aún más sobre las cuestiones que rodearon al caso, sin hesitación concluyo que corresponde rechazar todos los agravios dirigidos a cuestionar lo que se decidiera en la instancia de grado en materia de responsabilidad, y confirmar la sentencia en este medular aspecto del litigio.
III. RUBROS
A.El juez otorgó la suma de $19.494.800 en concepto de incapacidad física y psíquica, «inluyendo los tratamientos consignados».
Ello así, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: «Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.», de agosto de 2016).
Dicho lo cual, corresponde señalar que la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zavala de González Matilde: «Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas», Tomo II, Pag.1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
Más específicamente, al referirse a daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima. Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zavala de González M.: «Daños a la Persona», p.193, Hammurabi SRL, 1990).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista «naturalístico» (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir.Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, «Obligaciones», cit., t. 4, p. 305).
Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la «incapacidad vital», que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole, costado que de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.
Para decidir como lo hizo, el juez tuvo en cuenta el dictamen pericial médico de oficio, y refirió que la experta «Dra. S M B señaló., tras haber revisado a la accionante y valorado la profusa documentación agregada a la causa respecto de la que da cuenta en su informe, que la Sra. C padece:»Parálisis del Nervio ciático Circunflejo Externo derecho con Steppage homónimo, dolor neuropatico, impotencia funcional, parestesias, hipoestesia y edema distal «plejia Crural d.». resultando que «El nervio Ciático afectado es extra-pélvico se forma L4″, tanto por la punción como por la inoculación de una sustancia».
«Que tras la intervención en el consultorio de las demandadas «. fue internada en IOSFA el 07-02-2020 ingresa al Hospital Militar Central en el servicio de Neurocirugía hasta el 10-02-2020 realizando todos los Estudios para el correcto diagnóstico por el Dr. B G MN: 104.198, realizar EMG de mb Inf. Pre-quirúrgico. Alta el dia 10- 02.20 para re-internarse el 14-02-2020 cirugia de Neurolisis (iberacion del N. Ciático D), con RMN L-S- c/c sin anormalidades evidentes. RMN con gadolinio de Ambos Gluteos. S/P 14/02/20 Neurolisis» (sic) (ver XIV.3) y que padece en la actualidad una incapacidad parcial y permanente de carácter invalidante. el Mb. d. afectado esta hipotrófico parético, Ha mejorado con la Neurolisis, en el dolor y la sensibilidad medianamente. Recordar que los Musculos Gluteo Mayor y Mediano están damnificados y sirven para la bipedestación y el equilibrio» (Sic); y señaló que «en definitiva la accionante se encuentra discapacitada para todas las actividades de la vida diaria., debiendo utilizar andador o muletas canadienses, resultando dichas incapacidades de carácter permanente en tanto ya habría recuperado la totalidad de lo posible en base a los tratamientos existentes en la actualidad, ello claro está sin perjuicio de los avances que pueda brindar la ciencia en el futuro».
Seguidamente el juez ponderó que «desde el punto de vista objetivo señala que posee una incapacidad física del 68,08 % de la T.O. (ver pto. XIV.25) y psíquica -que será tratada «infra»- del 35 % de la t.o. (ver pto. XVI.1.g), señalando en definitiva que su incapacidad debe encontrarse establecida en el 85% de la t.o.(ver «conclusiones») que guardaría relación causal con lo que se debate en autos».
En la esfera psíquica, el magistrado destacó que «la experta sostuvo que la actora presenta un trastorno por estrés post traumático (ver pto. XVI.1.d y e) que le genera una incapacidad del 35 % que guardaría relación causal con el evento de autos (ver pto. XVI.1.g). Asimismo, sugirió que la actora realice un tratamiento psicoterapéutico, individual no inferior a 12 meses y con una frecuencia semanal»; y recomendó, dada la gravedad de la sintomatología, que dicha terapia sea acompañada de un acompañamiento psicofarmacológico indicándose interconsulta con psiquiatría.
Finalmente, ponderó las condiciones personales de la víctima: «su edad al momento de los hechos (57 años) por lo que se encontraba cercana a la edad jubilatoria habiéndole sido otorgado dicho beneficio, pero que como bien se sostiene en la demanda aún contaba con muchos años en los que podría haber desarrollado la misma o incluso otras actividades productivas, que según la pericia se vieron totalmente imposibilitadas con motivo del hecho que aquí se juzga».
Al verter agravios, la parte actora critica este aspecto de la sentencia con base en que «[e]l Juez «a quo» incurre en un error esencial y conceptual gravísimo al equiparar la obtención de un beneficio previsional ordinario por razones cronológicas con una jubilación por invalidez de carácter anticipado y forzoso, provocada de manera directa, exclusiva e inmediata por el h echo dañoso ejecutado por las codemandadas»; sin embargo, el propio magistrado dejó en claro que, sin perjuicio del beneficio otorgado (sin haber especificado que la actora de jubiló por invalidez), a la actora le restaban muchos años de productividad, frustrados por el «hecho que aquí se juzga».
Respecto del agravio esgrimido por la actora, quien solicita partidas autónomas para las esferas física y psíquica, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, lasalud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: «Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.», de agosto de 2016).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv, Sala A, autos «G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y per-juicios», Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, «C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, «H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, «G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios», L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, «G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios», LL 18/06/2012, 9).
En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, el daño psíquico no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica, y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales (conf. Zavala de González Matilde: «ob. Cit.», con cita de Galdos «Acerca del daño psicológico», JA, 2005-I-1197).
Explicado esto, en la medida que en la especie repercute en ambos ámbitos, deviene correcto tratarlo a título de incapacidad sobreviniente y dentro del daño moral.Sin embargo, y ante el pedido expreso de la recurrente, sí considero que puede fijarse una partida por tratamiento, aislada de la correspondiente a la incapacidad. A lo cual me abocaré infra.
Por último la actora, solicita la elevación del ítem.
Por otro lado, la demandada B L cuestiona el rubro en lo relativo a su cuantía, por considerar que se aleja infundadamente de las sumas reclamadas en la demanda y en base a críticas al informe pericial y la valoración que efectuó el juez sobre dicho medio probatorio. Destaca en sus agravios, entre otras consideraciones, que la intervención de B fue mucho más invasiva que la aplicación de las inyecciones que ella llevó a cabo y redunda sobre cuestiones que ya han sido analizadas en el capítulo sobre responsabilidad.
A tenor de los agravios planteados, al igual que lo hizo el colega de grado cabe recordar que el juez puede, a los efectos de tener por acreditado el nexo causal, recurrir al auxilio de las presunciones, partiendo de indicios que surjan de hechos probados para luego formular una razonable y lógica inferencia que permita imputar el resultado nocivo al demandado (cfr. CNCivil, Sala «H», in re, «Ritter Claudio Darío y otro c/ Línea de Microómnibus y otros s/ Daños y Perjuicios» del 16-3-2009, r. 506.923, voto del Dr. Kiper).
Ello así, los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales; pero, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional.Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. Morello-Sosa-Berizonce: «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados», t. V-B, pags. 453/).
Entonces cuando el peritaje se halla fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E. «Derecho Procesal Civil», tomo IV, pág. 719).
En el caso, no puedo más que compartir la solución arribada por la experta y considerar que el hecho narrado en la demanda generó las afecciones y secuelas psicofísicas constatadas por el profesional.
Además, carece de apoyatura la afirmación de la emplazada en cuanto a la atribución de causalidad que pretende establecer entre la intervención de B, respecto de las afecciones que la perita pudo constatar en la Sra. C, pues la propia experta explicó que «la ACTORA se encontró en el quirófano del Hospital Militar por infiltraciones numerosas en varios cuadrantes del glúteo d.basada en una estética de belleza que solo sería «eso» estética, pero. Fue una lesión directa en el tronco del CPE y sus ramas hasta el pié homónimo en progreso. La consulta de la Sra C al Hospital Militar fue a los efectos de liberar las múltiples noxas sobre el nervio ciático y músculos glúteos, producto de la inoculación de una sustancia desconocida por la Dra B L».
En definitiva la perita concluyó que: «De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen Médico Legal realizado por la que subscribe y de la evolución de enfermedades neurológicas que tienden a empeorar, en este informe pericial es posible afirmar que: 1: La examinada, C C E sufrió una lesión en un procedimiento Estético corporal «de relleno de Gluteos» de grado GRAVE parcial y permanente presentando lesiones derivadas de multiples inoculaciones en el cuadrillado que diseño en cada glúteo la Dra. B L, K L, inyectando hasta ahora una sustancia desconocida, que la Invalido en su Mb.I.D, por 2 causas: Punción directa y/o inoculación de sustancia Neurotóxica que le provocó en varios estadios (paresias a paralisis y más tarde steppage del pie homónimo por lesión del tibial anterior que le imposibilita la dorsi-flexión del antepie y el equilibrio en la bipedestación, habiendo sufrido una larga cadena de episodios de caída desde su propia altura (rodilla Izq.- factura de escafoides en Mano d). Esta afectación física en el Baremo Civil de Altube-Rinaldi en pág. 137 ITEM 104 Monoplejia de mb d. dominante es 50%. También una depresión reactiva, ansiosa grave RVAN Grado II-III: 35% Stress postraumático, ya que las CCMM de La Plata le otorgó Invalidez y jubilación por discapacidad antes de los 60 años.
Estas secuelas le determinan una incapacidad Psico-física de tipo Grave-parcial y Permanente: Psico-física de la Total Obrera y la TVida:85% este porcentaje es disímil con el de las CCMM porque fue progresando la toxicidad en diferentes ramas del NCEd».
Y cabe añadir que las conclusiones periciales están bien apoyadas en todo lo que surge de las historias clínicas del Sanatorio Médico Los Tilos y el Hospital Militar Central Cirujano Mayor Dr. Cosme Argerich (v. constancia 1, 2, 3, 4); de las cuales se desprende el derrotero seguido por C, tras la intervención de la accionada, unos días antes de la primera consulta médica de la víctima ante el Sanatorio los Tilos.
Dicho lo cual, en lo que hace a la cuantía del ítem, h ace ya largo tiempo, en la Sala en que actúo como titular -y con su anterior composición, se acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en «Derecho de Daños», primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
Este temperamento resulta compatible con las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746), que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, «Código Civil y Comercial., t. VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley). En razón de ello, considero desde hace ya tiempo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios.Ello aún, cuando esa nueva normativa no sea -reitero- aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado código; es que explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar- «obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobera, Borda, Alferillo, en «Código Civil y Comercial.», t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015″ y entre otros CNCiv. esta Sala, «Peloche Velazco, Miguel Hugo c/ Hidalgo, Claudio Alejandro y otros s/ daños y perjuicios» voto del a Dra. Guisado del 28/3/2018)».
En lo personal, aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación -utilizable como pauta interpretativa-, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional; mis votos en las causas:»BENGOCHEA LUISA SANDRA c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» N° 91613/2009 y «MISIAK HORACIO ROBERTO c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» N° 68239/2010), del 24 de julio de dos mil veinte, «DIAZ CABRERA, CARMEN c/ UNION TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS S.A. LINEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. N° 58058/2015», de junio de dos mil veintiuno, entre muchas otras).
La realidad vital asume en diversos supuestos características y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina -al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas-, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente. En tales supuestos, el apartamiento de la fórmula o la corrección del resultado que ella arroje, resulta plenamente justificado, para dotar a la indemnización de una más justa y realista definición en el caso sometido a revisión o juzgamiento (ver mis votos en EXPTE. n° 71.097/2010, caratulado «SAN MILLAN, JONATHAN NICOLÁS Y OTRO C/ PANDOLFI, JORGE ABRAHAM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», del 20 de diciembre de dos mil dieciocho; EXPTE. N° 72.118/2013, caratulado «ARNIJAS, CLAUDIO NICOLAS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», de septiembre de dos mil diecinueve; EXPTE.N° 62139/2016, caratulado «BALDO, CRISTINA DE LOS ANGELES c/ BINAGHI, MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS», del 22 del mes de mayo de dos mil veinte y EXPTE N° 34088/2015, caratulado «VIVANCO HUGO JULIO C/ RIVERO CESAR AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», de octubre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).
Tales directrices, deben desplegarse de acuerdo con los lineamientos que bajan de la Corte Suprema de justicia de la Nación, que exige respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado por el Sumo Tribunal como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte). Además, ya de un modo más concreto, esta tarea de cuantificación habré de desarrollarla de acuerdo con las pautas volcadas en el precedente «Grippo» (CSJN «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte) – 02/09/202, TR LA LEY AR/JUR/134520/2021), cuyos alcances he tenido oportunidad de analizar en votos anteriores, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (ver mis votos en las causas «BUSTOS, JOSE LUIS c/ LOZA, HECTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXP. N° 68281/2018) y «CARNERERO, LUCIA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte.N°68.380/2014)», ambos del 6 de diciembre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando el Tribunal en el tema, entiendo que en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula a ciegas conduciría a un resultado inequitativo, por una serie de circunstancias que justifican intervenir para adecuar el resultado a bases más realistas.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando la Sra. C tenía 57 años; que «desde el mes de Diciembre/2021, [se encuentra] Jubilada por Discapacidad ante la ANSeS, debido a la incapacidad producida por los daños y perjuicios que [le] produjeron las codemandadas», con un haber jubilatorio extraordinario de 891.726,93 al mes de septiembre de 2021 (cf. declración jurada y constacia de haberes jubilatorios obrante en el BLSG); sin embargo no se acreditaron los ingresos de la actora a la época en que ocurrió el hecho, por lo cual tomaré como referencia el salario mínimo, vital y móvil a la fecha de la sentencia recurrida; 2) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 3) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que estimo en 75 años, y 5) la incapacidad física y psíquica determinadas por la facultativa, de acuerdo a lo ya explicitado y con los alcances que fueron precisados ut supra.
Pues bien, aceptado lo concluido en los informes periciales, las circunstancias particulares de la víctima, el grado de incapacidad señalado, las variables aludidas, de acuerdo con el cálculo propuesto, considero exigua la partida fijada por el colega de grado, por lo cual propongo elevar la partida fijada en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $40.000.000.De esta manera, propicio desestimar los agravios de la accionada al respecto y admitir parcialmente los de la parte actora.
Si bien la cuantía supera lo pretendido por la demandante en su momento, toda vez que se fija a valores actuales del momento de la sentencia recurrida y a que su reclamo ha quedado supeditado a la fórmula «lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse» no considero que exista violación alguna al principio de congruencia.
Desde otro ángulo, no obstante que lo importante siempre es en última instancia, más allá de los rótulos, a la hora de cuantificar, respetar el principio de la reparación plena, concuerdo con el actor en que por tratarse de conceptos distintos, para una más clara definición y control de la cuantía, es aconsejable que la indemnización por tratamiento psicológico se evalúe en forma separada.
En este orden, los gastos terapéuticos futuros son resarcibles siempre que de acuerdo con la índole de la lesión padecida, resulta previsible la necesidad o conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso. Tratándose de un daño futuro, no se precisa seguridad de que sobrevendrá, sino un suficiente grado de probabilidad. Para la procedencia de la indemnización debe bastar que la asistencia o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no in dispensables, resulten razonablemente idóneas para revertir o reducir las secuelas desfavorables del hecho (Zavala de González, Matilde. «Tratado de daños a la persona», Disminuciones psicofísicas, t.1 p.348/349).
Sentado ello, en función de lo informado a nivel pericial sobre el tema, ya descrito más arriba, de acuerdo a los datos de conocimiento general, entiendo prudente fijar por este concepto la suma de $ 1.600.000 a valores vigentes al momento de emitirse el pronunciamiento apelado (art. 165, última parte del Código Procesal). De este modo propicio acoger en esta medida el agravio de la actora y desestimar el de la emplazada sobre la temática.
B.El juez de grado cuantificó la reparación por daño moral en la cantidad de $20.000.000, de la que se queja la parte actora y la coaccionada, por considerarla reducida y elevada, respectivamente; por los argumentos a los que en mérito a la brevedad, me remito.
El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño-lesión y daño – consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t. VIII, p. 500).
La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.
En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales.Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de «daños morales mínimos», en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: «Ob. cit», t. VIII, p. 485).
Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de «Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos», 05/08/1986 y «Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como «la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances», incluyendo especialmente «las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida» (art. 1738), «ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas» ( ver art. 1741 y Meza-Boragina:»el daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial, publicado en la Laleyonline).
Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el «precio al dolor» para aceptarse que lo resarcible es el «precio del consuelo», que procura «la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarle el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t. VIII, p. 1741).
Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.
Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen.De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.
A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía la actora al momento del accidente, las intervenciones a las que debió someterse, las cicatrices de las que da cuenta el informe pericial médico, la incidencia en su vida individual, familiar y social, y todo cuanto se ha descrito al tratar la incapacidad sobreviniente, incluidas desde luego las secuelas con las que deberá convivir por el resto de su vida.
En base a tales datos, conjugados con las circunstancias personales de la víctima, incluidas su edad y su estado de salud, con arreglo al criterio expuesto precedentemente, entiendo que la cantidad fijada por el juez resulta ajustada, por lo que propongo al Acuerdo confirmarla. Lo cual implica desestimar los agravios de las partes al respecto. Reputo que la cantidad cuya confirmación propongo es razonable para posibilitar la adquisición de bienes materiales o contratar actividades aptas para brindar satisfacciones sustitutivas y compensatorias proporcionales al sufrimiento susceptible de ser causado por el evento y sus secuelas.
Aclaro que, si bien en materia de daño moral considero que, como regla, el monto que estima el mismo damnificado no puede ser excedido, por respeto al principio de congruencia, en supuestos como el sometido a revisión, estimo adecuado hacer una excepción a tal temperamento. Por ello, a fin de compensar la intensidad del padecimiento de la víctima y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente la compensen, es que considero adecuado el monto que propicio confirmar.Ello, aunque supere la suma reclamada en la demanda por este concepto, dada la feroz pérdida del poder adquisitivo del dinero experimentada, lo que en un supuesto con las peculiaridades del presente, que involucra una deuda de valor, resulta una manera razonable de expurgar la desvalorización desde el momento en que la cifra fue estimada, al interponerse la demanda. En una hipótesis como la de autos, que involucra una deuda de valor, en post de un formal y poco realista respecto del principio de congruencia, conceder la cifra a valores nominales, se manifiesta a todas luces insuficiente para resguardar la real significación o el verdadero valor que el monto pedido tenía o representaba, cuando la demanda fue deducida, el que ha quedado francamente depreciado.
C. El juez de grado rechazó la partida reclamada en concepto de «lucro cesante». Al respecto de agravia la accionante.
Cabe recordar, ante todo, que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor; por tanto, él debe aportar la demostración «del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende». La prueba aludida comprende la existencia del daño y la cuantía del mismo. Pero el rigor de la exigencia probatoria no es igual para ambos términos: la existencia del daño es de prueba indispensable, no pudiendo otorgarse indemnización alguna si falla esa comprobación (arts.1739 y 1744 del CCyCN). En cambio, la prueba de la cuantía puede ser suplida por la prudente estimación judicial. Sin embargo, el damnificado debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la magnitud del daño, ya que se ha decidido que la deficiencia de la prueba referente al monto de los perjuicios gravita en contra de quién tenía la carga de la prueba (ver Llambías, Jorge Joaquín: «Tratado de Derecho civil», t.1, págs 308/9).
De acuerdo a los arts. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, el lucro cesante es el beneficio económ ico esperado, de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención.Se configura con la pérdida del enriquecimiento patrimonial razonablemente esperado, o sea la frustración de las ventajas, utilidades, ganancias o beneficios de los que se privó al damnificado. Rige aquí el parámetro de la razonabilidad, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 1727) en orden a la previsibilidad de las consecuencias (ver Sebastián Picasso en Lorenzetti, Ricardo Lujis: «Código Civil y Comercial de la nación, Comentado», t. VIII, p. 484 y arts. 1725 y 1726). Lo que antes se definía como la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación. Esto es, el lucro cesante implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento. No se presume, por lo que corre a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (conf. Belluscio-Zannoni; Código Civil Anotado», t. 2, pág. 720 y jurisprudencia allí citada).
Para decidir como lo hizo, el juez señaló que «como ha podido apreciarse . consideró que la Sra. C presenta una incapacidad total para la realización de labores productivas, considerándose la indemnización desde la fecha misma en que se produjo el daño, resultando por lo demás que tampoco se ha acreditado un lucro cesante adicional al señalado que amerite la procedencia de la presente partida indemnizatoria». Y la apelante no arrima elementos que enerven lo decidido, pues solicita se indemnice la diferencia que existía entre lo que percibía como empleada y los habere jubilatorios que cobra; desde el hecho. Sin embargo, y aplicando los parámetros que la propia apelante propone, esto se encuentra tratado en el capítulo sobre incapacidad; a lo cual se suma que no acreditó fehacientemente cuáles eran sus ingresos al momento del hecho.
El reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética.La admisión de su existencia requiere una prueba certera de la cuantía de las ganancias dejadas de percibir, demostración que incumbía a la accionante y que no se configuró en el caso de autos. Por lo cual, considero acertada la decisión del juez, por lo que propicio la desestimación de este agravio y la confirmación del rechazo de esta partida.
IV. Intereses
El juez de grado «.desde el inicio de la mora y hasta el presente pronunciamiento en una tasa de interés del ocho por ciento (8%) anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina».
La demandada B L postula critica «que la sentencia mande calcular los intereses desde la fecha del hecho, dado que debe realizarse desde la demanda, que impone la mora y es donde se estima el reclamo a ese momento». Asimismo, solicita se aplique la «la tasa del 3% anual que se fija para los créditos laborales a valores actualizados en el art. 54 de la ley 27.802» hasta la sentencia; y sostiene que «para el período ulterior a la sentencia corresponde la aplicación de una tasa pasiva».
Tocante al punto de partida de los intereses, cabe señalar que ya desde el plenario dictado por la CNCiv, en la causa «Gómez, Esteban c/ Empres Nacional de Transporte», del 16 de diciembre de 1958, se ha decidido que se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación.
En sintonía con estos lineamientos, otros Tribunales desde hace ya mucho tiempo han resuelto que el interés de una suma de dinero reviste la condición de accesorio que se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasi delictuosos- desde que se produjo el daño (ver SCJBA, 13-5-97, in re «Castillo, Marcelo c/ Expreso Esteban Echeverría s/ s. y ps., Ac.65.943).
Respecto a los intereses que devengarán las sumas por las que se admite el reclamo, es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial. En este tipo de obligaciones el objeto debido no es el dinero sino un determinado «valor», «utilidad» o «ventaja patrimonial» que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. esta Sala, «Caracciolo, Daniel Roque c. Galeno Argentina S.A. y otros s. daños y perjuicios – resp. prof. médicos y auxiliares», expte. n° 110.205/2011 del 3 de septiembre de 2020 y sus citas).
En tales condiciones, el tribunal en el que actúo como titular sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. «Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanús Este S.A. s. daños y perjuicios», expte. n° 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; «Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Hernán Reinaldo s. daños y perjuicios», expte. n° 47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario.
En ese mismo sentido tiene dicho la doctrina que en el caso de las obligaciones de valor es correcto aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, lo que equivale a decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación en la sentencia.La restante se aplica cuando la deuda queda finalmente consolidada en dinero, supuesto en el cual cabe aplicar una tasa como la activa que computa la depreciación de la moneda. En definitiva, la tesis contraria reconoce dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho generador de los perjuicios y la sentencia que cuantifica esos daños a valores actuales, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, t. V, págs. 158/159).
Así las cosas, si bien durante el último período el referido colegiado había variado ese criterio con fundamento en el aumento generalizado de los precios de bienes y servicios, como también en la necesidad de ofrecer uniformidad con el resto de las salas que componen esta Cámara de Apelaciones, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Barrientos» (CIV 28577/2008/1/RH1, sentencia del 15 de octubre de 2024) resulta decisivo para retomar el camino trazado con anterioridad.
Sobre este punto, cabe recordar que es un principio asentado desde el caso «Cerámica San Lorenzo» de 1985 (Fallos: 307:1094) que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La propia Corte recordó en «Schiffrin» (Fallos: 340:257, sentencia del 28 de marzo de 2017) -con su integración actual- el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos. Señaló expresamente en el considerando 9º que «.los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica.La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada».
En definitiva, propongo confirmar lo decidido en la instancia de grado en materia de intereses; lo cual implica el rechazo de los agravios vertidos al respecto.
VII. Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Seguros Médicos S.A.
La aseguradora planteó la defensa de falta de legitimación pasiva por la exclusión expresamente contenida en la póliza respecto a la omisión de cumplir con el consentimiento informado por parte de la paciente. El traslado fue contestado por la parte actora y por la demandada B L, quienes solicitaron el rechazo de la defensa esgrimida por la compañía de seguros.
Al respecto, el magistrado decidió que «más allá de los eventuales derechos que la aseguradora pudiera hacer valer frente a su asegurado y la defensa que éste pudiera efectuar, por la vía y en la oportunidad correspondiente, debe destacarse también que el recaudo de efectuar el consentimiento informado es siempre en favor del paciente, por lo que no puede efectuarse una interpretación que lo termine perjudicando», por lo que rechazó la excepción en estudio. Y, dado que «el excepcionante pudo creerse con derecho a interponer la defensa en tratamiento» impuso las costas de la incidencia en el orden causado.
Al respecto se agravia la compañía de seguros. Relata que una vez citada a mediación, revisó la historia clínica y advirtió la ausencia del consentimiento informado debidamente suscripto por la paciente.
Destaca que en este juicio fue citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418, y postula que «el sentenciante de grado debió atenerse a la totalidad de sus términos y a las disposiciones de la ley de seguros, cuyo marco normativo es esencial para resolver el planteo defensivo efectuado».
Narra que «luego de comparecer a la Audiencia de Mediación prejudicial obligatoria en fecha 16 de Septiembre de 2020, es que habiendo solicitado la Historia Clínica con el fin de evaluar el reclamo, se advirtió que no estaba el Consentimiento Informado.Tal como se puede visualizar en el Acta de la Audiencia N° 2 del día 20/10/2020 se dejó asentado que se rechazó el siniestro».
Destaca que «.en el contrato de seguro voluntario contratado por la Dra. K L B L se asentó en términos inequívocos en la póliza 806.560 (luego de la descripción de la base de cobertura, vigencia, suma asegurada, reposiciones, 10 franquicia) que: «.NOTA: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE PARA LA VALIDEZ DE LA PRESENTE COBERTURA, EL PROFESIONAL DEBERA CONTAR, EN CASO DE SINIESTRO, CON EL «CONSENTIMIENTO INFORMADO» DEBIDAMENTE FIRMADO POR EL PACIENTE». Y que, por ende, esta exclusión se encuadra en «la omisión negligente de los supuestos que se establecen en el art. 36 de la Ley de Seguros 17.418».
Luego cita jurisprudencia sobre la temática y discurre sobre seguros voluntarios y obligatorios. En definitiva, solicita se «revoque la extensión de la condena de la Dra. K L B L respecto de mi mandante por tratarse el presente caso de un manifiesto supuesto de no seguro por exclusión de la cobertura».
En efecto, en autos se agregó el acta de la primera mediación llevada a cabo con motivo del hecho de esta litis, celebrada el día 16/09/20. Y, también obra glosada el acta de la segunda mediación, llevada a cabo el día 20/10/20, donde la representación letrada de «Seguros Médicos» manifestó que «RECHAZÓ EL SINIESTRO MEDIANTE CD ENVIADA A B L K CON FECHA 15/10/2020 POR LO CUAL NO COMPARECERA A LA PROXIMA AUDIENCIA» (Sic).
Al contestar la citación en garantía se acompañó la carta documento N° 35940247, enviada con fecha 15/10/20 donde se notificó a la Sra. K B L del rechazo de cobertura del siniestro.
Sabido es que el seguro no cubre riesgos genéricos, sino solo los especificados por la póliza. De manera que de ocurrir el siniestro fuera del marco de la cobertura, aquel quedará al margen de las condiciones previstas en el contrato.El riesgo debe estar determinado específica y concretamente, como recaudo necesario para el asegurador a los fines de medir exactamente su naturaleza y alcance en el preciso momento de la celebración del contrato.
En los casos en que la ley establece la contratación de un seguro de manera obligatoria, es dable entender que se le asigna una finalidad distinta a aquella puramente económica que puede encontrarse en un seguro de responsabilidad civil voluntario.
Así, la situación que impera en la contratación de un seguro voluntario es diferente con relación al que deben contraer los titulares de automóviles, pues en este último caso se trata de uno de carácter obligatorio con regulación legal, mientras que el caso se ubica dentro de los voluntarios, por lo que no se trata aquí de una cuestión de orden público (conf. CNCiv., Sala I, «V., P. A. c. Los amigos de Porto Seguro SRL y otros s/ daños y perjuicios», 13/06/202, Publicado en: La Ley Online; Cita: TR LALEY AR/JUR/76237/2022).
En este marco de análisis, según el cual se trata de un seguro voluntario, corresponde señalar que las denominadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro establecen una delimitación del riesgo asegurado. Vale decir, en estos casos, el riesgo se halla formalmente fuera de la garantía comprometida por el asegurador. Se trata de un elenco de supuestos descriptos y predispuestos por el seguro en que se «acuerda» que este no afrontará a favor del asegurado las consecuencias económicas de realizarse el supuesto de hecho que las define. Ello significa que, al no entrar en las previsiones de cobertura contenidas en el contrato, el asegurador no se encuentra obligado a garantir. Importa la verificación de un siniestro no cubierto. Por ello no cabe aludir a una liberación del asegurador, pues esta supone una obligación preexistente, y precisamente el no seguro equivale a un derecho del que se carece porque no ha sido asumido por aquel y, en consecuencia, no existe obligación de indemnizar (conf.Soler Aleu, Amadeo «El nuevo contrato de seguro», 1970, ed. Astrea, p. 66 citado en CNCiv., Sala M, «C., S. L. c. Edle SRL s/ daños y perjuicios», 08/02/2022, Cita: TR LALEY AR/JUR/3385/2022).
Las llamadas «cláusulas de exclusión» del riesgo objeto de la cobertura son cláusulas que tienen la finalidad de delimitar el ámbito, extensión y entidad del objeto del contrato, y desde el punto de vista técnico o conceptual constituye el primer elemento sobre el que necesariamente tienen que ponerse de acuerdo las partes (Font Ribas, Antoni, «Exclusión de cobertura y cláusulas limitativas. La delimitación del objeto y la limitación de derechos en el contrato de seguro», en «Revista de Derecho Privado y Comunitario», «Seguros – II», n° 20, Ed. Rubinzal, 1999, pág. 186).
La exclusión de cobertura no importa otra cosa que lo que esta misma nominación indica: un riesgo no cubierto; una no garantía del mismo por cuanto él no fue objeto del contrato de seguro; en definitiva, un no seguro, por cuanto el que existe no cubre, ni previó el siniestro acaecido (conf. Stiglitz, «Cargas y caducidad en el contrato de seguros», pags. 28/30, Ed. Librería Jurídica, La Plata, 1973).
Estas cláusulas no atribuyen directamente derechos ni imponen obligaciones, sino que su función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo. Son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones (Conf CNCiv Sala J, in re «Ramos Andrés Avelino y otros c/ Trasancos Lucas Alberto y otros s/ daños y perjuicios», 26/9/2019 y «M. S A C.M, M Y Otros S/ Daños Y Perjuicios – Resp.Prof.Medicos y Aux», 21/02/22).
Cuando se trata de exclusiones o limitaciones de la garantía, con mayor razón resulta exigible una concreta, formal y particularizada determinación porque constituye principio recibido en el Derecho de Seguros, que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador -interpretación restrictiva-, habida cuenta que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente. (Conf CNCom Sala «D», 12/10/2017, «Acuña Alberto Joaquín c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario», Cita: MJ-JU-M- 107968-AR | MJJ107968 | MJJ107968; CNCiv. Sala A, 22/12/2020, «Bianchi Mengoni Ana María c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», Cita: MJ-JU-M-130223-AR | MJJ130223 | MJJ130223).
Las denominadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro establecen una delimitación del riesgo asegurado. Consisten en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de algún o algunos riesgos; implican un no seguro, ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos (conf. Soler Aleu, Amadeo, «El nuevo contrato de seguros», 1970, Ed. Astrea, p. 66)
En esta hipótesis, existe un contrato de seguro perfectamente válido, pero cuando ocurre un siniestro no nace el deber de responder de la aseguradora, sencillamente, porque ese específico riesgo no ha sido incluido en el sinalagma (conf. CNCiv Sala G, 25/06/2007, «Silva, Osvaldo Walter c. Ibáñez Julio César y otros», RCyS 2008).
Se trata de una exclusión de cobertura directa o negativa, pues se la indica en forma expresa, inequívoca, de modo descriptivo, como supuesto de no seguro. El riesgo se halla formalmente fuera de la garantía comprometida por el asegurador, pues el contrato prevé que no cubrirá el siniestro cuando se verifique en ciertas circunstancias.Importa para el asegurado una renuncia contenida en el contrato, antes de verificarse el daño, a los derechos de ejercer una pretensión reparatoria (Stiglitz, op. cit. t. I, pág. 249 y 257).
Expresamente, en el caso de autos, la compañía de seguros y la médica asegurada pactaron que «PARA LA VALIDEZ DE LA PRESENTE COBERTURA, EL PROFESIONAL DEBERA CONTAR, EN CASO DE SINIESTRO, CON EL «CONSENTIMIENTO INFORMADO» DEBIDAMENTE FIRMADO POR EL PACIENTE». Y largamente se han analizados las consecuencia que acarreó, justamente, la inexistencia de tal recaudo. A ello se suma que la empresa de seguros, puntillosamente, dio cabal cumplimiento al mecanismo previsto en el art. 56 de la ley se seguros, a fin de comunicar el rechazo de la cobertura del siniestro. Y en coherencia con ello, la mentada compañía ha ceñido su defensa a esta circunstancia.
Nos encontramos ante un supuesto de violación del deber de información médica, riesgo que claramente se encuentra previsto dentro de la enumeración de la exclusión de cobertura asegurativa. Es decir surge de la mentada póliza que dicha exclusión se pactó expresamente.
En el contrato de seguro, el riesgo debe ser individualizado y precisado de manera clara, concreta y nítida, con mayor razón resulta exigible esa determinación cuando se trata de exclusiones o limitaciones de la garantía. Conocido es que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva y limitativamente.
No excede recordar que en esta materia ha de evitarse conferir a las cláusulas contractuales una inteligencia que, por vía de extensión o analogía, restrinja el alcance del riesgo asegurado. Se ha dicho que de mediar oscuridad o duda razonable, tiende a prevalecer la solución interpretativa más favorable a la subsistencia y operatividad la obligación de la compañía aseguradora, toda vez que dado que ésta confecciona unilateralmente los términos contractuales en función de previsiones y cálculos actuariales, se presume que dicha tarea es producto de un obrar diligente.Todo lo cual resulta de buena hermenéutica, en tanto conlleva no sólo a una valoración del caso favorable a la parte más débil del sino también a un resultado que armoniza los textos de los arts. 114 y 158 de la Ley de Seguros como con la concepción actual del derecho de daños, que protege al débil y por ende a la víctima. (Cf. Sala J, «Ramos Andrés Avelino y otros c/ Trasancos Lucas Alberto y otros s/ daños y perjuicios», 26/9/19). Sin embargo, en el caso, se ha verificado la tesis que autoriza a la compañía de seguros a asirse a lo pactado, en tanto la cláusula no of rece dudas en cuanto a la situación excluyente, que se ha verificado indubitadamente.
En el caso del contrato de seguros, el tercero, que en forma excepcional -como acreedor del asegurador- puede acceder a la suma asegurada en virtud de una convención que le es ajena por no haber participado en ella, está necesariamente subordinado a las estipulaciones contractuales contenidas en el negocio del cual pretende aprovecharse, porque su derecho constituye una excepción al principio de relatividad de los contratos a que aludía el art. 1199 del Cód. Civil; principio actualmente contenido en los arts. 1021, 1022 y ccs. del CCyCN.Ello, aunque las cláusulas de exclusión no deben ser aplicadas automáticamente, sino tras analizar los extremos que rodean al caso.
En este orden de ideas, disiento con la solución dada en la instancia de grado, pues palmariamente la médica actuante, al incumplir con la obligación de brindar la información adecuada a la paciente, a través del consentimiento informado, incurrió en una causa que exoneró a la compañía de seguros de cubrir los daños resultantes el acto médico en cuestión, en virtud de lo que se pactara expresamente en la póliza respectiva.
Por ello, concluyo que corresponde acoger los agravios de la aseguradora, revocar la sentencia en este aspecto y, en consecuencia, admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, con fundamento en la exclusión de cobertura pactada en el contrato de seguro, oponible en el caso a la tercera damnificada.
En virtud de la solución propuesta, ha devenido abstracto el tratamiento del agravio de la compañía de seguros relativo a la actualización del límite de cobertura.
IX. Costas
En lo que respecta a las costas, nuestro ordenamiento ritual consagra en el art. 68 del Código de procedimientos el criterio objetivo de la derrota como fundamento de su imposición. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. En esa línea, integran la indemnización, y asumen un claro carácter resarcitorio, que no puede ser soslayado a la hora de determinar su imposición.
El proceso constituye un instrumento que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida. Por ello, se ha entendido que debe meritarse a) el concepto objetivo del riesgo, pues quien litiga lo hace a su peligro:b) el hecho objetivo del vencimiento, ya que si es vencido, debe reembolsar del adversario, cuyo derecho no debe resultar menoscabado por la existencia del proceso (Fassi-Yañez: «ob. cit», t. 1, p. 412).
Es sabido que el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo. Esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención.
En la especie, puede advertirse que no se configuran las circunstancias de excepción que tornarían viable apartarse del principio rector que rige en la materia. Por ello, dado que no ha mediado razón fundada para litigar por parte de las coaccionadas, considero que no resulta atendible el agravio vertido por la médica emplazada recurrente sobre este aspecto de la sentencia, y que no existen motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal). Circunstancia esta que se extiende a la intervención de la compañía de seguros; en tanto los gastos causídicos derivados de su participación en autos, al haber sido citada por la médica emplazada, quien se opusio a la procedencia de la excepción, deberán ser asumidos por la médica asegurada, quien con su propio actuar generó la exlusión de cobertura y propició la procedencia de la defensa esgrimida por la mentada compañía.
Por lo cual, propongo desestimar esta queja, modificar la imposición de costas por la participación de la compañía de seguros, las cuales se imponen a la demandada asegurada, Dra. B L (art. 69, 68 y 279 del Cód. Procesal); y confirmar lo demás decidido en la sentencia de grado en materia de costas (art. 68 del Cód. Procesal).
X.En definitiva, si mi criterio resultara compartido, corresponderá: 1°) Admitir los agravios de Seguros Médicos S.A. y, en consecuenica, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, la cual se admite; 2º) Rechazar en general los agravios de la demandada y hacer lugar parcialmente a las quejas de la parte actora; y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada mediante la elevación a la suma de $40.000.000 la indemnizaciones por incapacidad psicofísica sobreviniente, y fijar en $1.600.000 la correspondiente a tratamiento psicológico futuro; 3º) Establecer que la actualización de los límites de los seguros deberá realizarse conforme lo indicado en el punto VIII; 4°) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles; 4º) Imponer las costas de ambas instancias por la participación de la aseguradora, a la demandada Bermúdez López (art. 68, 69 y 279 del Cód. Procesal); y las demás de Alzada también a la demandada recurrente, por resultar sustancialmente vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
Disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo:
Comparto el voto de mi estimado colega preopinante, excepto en lo relativo a la exclusión de cobertura, y a todo evento, sobre la actualización de la misma, en virtud de las consideraciones que efectuaré a continuación.
1) Sabido es que los supuestos de exclusión de cobertura, sean de fuente normativa o convencional, se caracterizan por describir las circunstancias en las que el siniestro se encuentra fuera de la garantía aseguratíva (cfr. Stiglitz, Rubén S., Las exclusiones de cobertura, J.A. 2003- IV-876).
Así, las exclusiones de cobertura (normativas o convencionales) forman parte la delimitación del riesgo asegurado. Ello significa que, al momento del perfeccionamiento del contrato, deben identificarse los hechos que puedan «realizar» el riesgo individualizado y, con ello, generar la obligación principal a cargo del asegurador de cumplir con la prestación convenida.La jurisprudencia ha explicado que «la determinación del riesgo en el contrato de seguro implica dos fases: a) la individualización de aquél, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo y b) la determinación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos a ese riesgo.», consistente en «en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos. Implica, entonces, la ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos» (CNCiv., Sala C, «B.G.A. c/F.E.E. s/Daños y perjuicios», n° 86374/00, 11/6/19).
En autos, la aseguradora planteó la defensa de no seguro, en virtud de que «.en el contrato de seguro voluntario contratado por la Dra. K L B L se asentó en términos inequívocos en la póliza 806.560 (luego de la descripción de la base de cobertura, vigencia, suma asegurada, reposiciones, 10 franquicia) que: «.NOTA: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE PARA LA VALIDEZ DE LA PRESENTE COBERTURA, EL PROFESIONAL DEBERA CONTAR, EN CASO DE SINIESTRO, CON EL «CONSENTIMIENTO INFORMADO» DEBIDAMENTE FIRMADO POR EL PACIENTE». Y que, por ende, esta exclusión se encuadra en «la omisión negligente de los supuestos que se establecen en el art. 36 de la Ley de Seguros 17.418».
En este sentido, coincido con el juez de grado en cuanto a que «más allá de los eventuales derechos que la aseguradora pudiera hacer valer frente a su asegurado.el recaudo de efectuar el consentimiento informado es siempre en favor del paciente, por lo que no puede efectuarse una interpretación que lo termine perjudicando».
Es conocido que en este tipo prácticas de índole estéticas, donde muchas veces son aplicaciones eximidas de consetimiento informado por no resultar invasivas (aunque no en este caso particular, tal como señaló mi colega preopinante), no puede la aseguradora argumentar esa falta como un nítido obstáculo para la víctima a los efectos del cobro del crédito obtenido en la sentencia por los daños que infringió la médica aseguradora; obviamente sin perjuicio de la acción regresiva que pudiera deducir contra la contratante del seguro. La tercera que resultó víctima del malobrar de la profesional, no debe ser nuevamente perjudicada, por una cuestión que atañe estrictamente a la relación de la médica y su compañía aseguradora.
Esta cláusula y pretensión de la aseguradora resulta abusiva y, contraría el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación; por ello resulta inoponible a la víctima.
Las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros -especialmente aquéllas que delimitan el riesgo asegurable- en tanto cláusulas de no seguro, deben ser nuevamente evaluadas en sus efectos, respecto de la víctima del siniestro, considerando que la ley de seguros 17.418 ha sido afectada por las modificaciones ulteriores de la ley de defensa del consumidor 24.240, y por la reforma constitucional de 1994 (ver art. 42). Ello es así, pues resulta clara y evidente la trascendencia que tienen estas últimas normas en toda la temática de los consumidores en general, y en los de seguros en particular (conf. Sobrino, Waldo en «Consumidores de Seguros – Aplicación de la ley de defensa del consumidor a los seguros», en RCyS n° 6 junio 2011, p.6 y ss).
Las cláusulas contractuales indicadas frustran o desvirtúan los propósitos de la ley en que se insertó, de modo tal que su aplicación tornaría ilusorios derechos por ellos consagrados . En tal contexto, es procedente que el juzgador pueda apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar en el caso concreto, a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia -que está encargado de administrar- y asegurar la reparación integral del daño, especialmente si median daños personales graves.
La reparación del daño debe ser plena, conforme lo dispone el art. 1740 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, a lo cual se suma el criterio de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que «la indemnización debe ser integral y justa. ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización» (Fallos: 327:3753), puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida. También el Máximo Tribunal invocó el principio de la indemnización plena en «Santa Coloma» (Fallos: 308:1160) y en varios precedentes puso de relieve su jerarquía constitucional (conf. Galdós, Jorge Mario en «Código Civil y Comercial de la Nación», Tomo VIII, Arts. 1614 a 1881, Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 491 y siguientes).
El objeto del seguro de responsabilidad civil y de la suma asegurada, es la «indemnización de la víctima» y la «indemnidad del asegurado» (v.gr. protección del patrimonio del asegurado, art. 109 de la Ley de Seguros). La buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, así como la moralidad de los actos jurídicos imponen también la solución que propongo (conf. Art. 1198, 953, 1167 y conc. Código Civil y arts. 279, 958, 1061 y conc.CCyCN).
En efecto, más allá de todo y tal como se ha asentado en reiteradas oportunidades, si alguna duda cupiera en orden a los supuestos alcanzados en la cláusula de exclusión de cobertura, deberá interpretarse la extensión del riesgo cubierto en favor del asegurado.
Además, en mi visión, no corresponde que en la duda sobre la extensión del riesgo, deba liberarse al asegurador, pues tratándose de la aplicación de cláusulas predispuestas, debe considerarse subsistente su obligación, ya que no sólo es quien ha redactado las condiciones del contrato, sino que, por ser el que realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, está en mejores condiciones de fijar en forma clara y precisa, la extensión de sus obligaciones (conf. Stiglitz, R. S. – Stiglitz, G. A., Derecho de Seguros, t. IV, pág. 270).
De acuerdo con lo señalado, considero que corresponde rechazar los agravios de la compañía de seguros y confirmar la sentencia apelada respecto al tema, sin perjuicio de las acciones de reintegro que puedan generarse contra la asegurada.
2) En función de lo propuesto en el punto anterior, corresponde expedirme respecto del límite de cobertura.
a. La compañía de seguros opuso un límite de cobertura de $750.000 (cf.póliza emitida en enero de 2019); y al respecto el juez de grado dispuso que «el límite de cobertura a computar deberá ajustarse tomando como parámetro la variación entre las mismas fechas de los límites de cobertura mínima del seguro obligatorio de automotores, según las normativas vigentes dispuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, debiendo a partir del monto resultante, calcularse la franquicia del 5% a cargo del asegurado contenida en el contrato».
Sobre este aspecto se agravia la aseguradora, quien destaca que las partes no se han opuesto a dicha limitación aseguratíva; que se trata de un seguro voluntario, oponible a terceros y que no fue citado «Seguros Médicos» por una deuda de valor, por lo que alterar el origen de la obligación estaría violando los derechos de propiedad y a ejercer industria lícita de mi mandante, transmutando la obligación original -con causa- por otra sin causa. También postula que conforme surge de la ley 23.928 no está permitida la indexación.
Ahora bien, esta Sala, por mayoría, ha tenido oportunidad de decidir en los autos «Curti, Romina y otros c/ Clínica Constituyentes SA y otros s/ daños y perjuicios -responsabilidad prof. Médicos y Aux.» (exp. n° 20.770/18), del 12/7/2024 que el seguro voluntario resulta diferente al obligatorio propio del transporte público de pasajeros. En el caso de seguros voluntarios como el de autos, no hay ley que imponga la obligación de contratar estos seguros, y la única intención que tiene el asegurado al hacerlo, es proteger su patrimonio. Al ser ello así, tanto la suma asegurada como la franquicia, son determinadas libremente por el asegurado, quien asume el riesgo de responder con su propio patrimonio en todo aquello que exceda los límites del seguro.
Con este tipo de seguro de responsabilidad civil se cubre un interés económico, que el asegurado, preventivamente, puede advertir que se encuentra amenazado por el riesgo del ejercicio de su actividad y especialidad.Ese interés nace de la existencia de una relación de naturaleza económica entre el asegurado y los bienes o cosas que integran su patrimonio, y asume una gran importancia por cuanto lo que se asegura es ese interés, y no la cosa o bien sobre el cual dicho interés reposa.
En este caso, el riesgo de la actividad a desarrollar tiene una relación evidente de carácter económico, respecto de todos los bienes que componen su patrimonio. Es solamente el asegurado quien conoce cuál es el valor de los bienes que componen su patrimonio, y cuál es el mayor daño que podría causar a un damnificado; si un siniestro pone en peligro la integridad del patrimonio del asegurado, amenazando disminuirlo en la misma proporción en que se indemniza a la víctima, existe primeramente un interés económico de parte del asegurado, en que el siniestro no se produzca; pero si ocurriese, los daños que se indemnicen al tercero hasta lograr la liberación de responsabilidad patrimonial del asegurado, determinarán la medida de la prestación del asegurador, siempre que dicha medida, claro está, no supere el monto máximo de cobertura (Meilij y Barbato, «Tratado de Derecho de Seguros», Zeus Editora, Rosario, 1975).
b.- De este modo, atento a lo expuesto por esta Sala en el precedente mencionado, cabe concluir que la extensión de la responsabilidad civil a la compañía aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418, resulta procedente en cuanto a límites de cobertura, franquicia, condiciones generales y particulares, únicamente en la medida de la respectiva póliza aseguratíva suscripta.
Además, es criterio de esta Sala, que en casos como el presente, resulta adecuada la actualización del límite asegurado, por cuanto se han fijado las indemnizaciones a valores actuales, al tiempo de la sentencia.A ello cabe sumar los años trascurridos desde que acaecieron los hechos en el marco de fuertes crisis económicas del país; de allí que se concluye que la actualización del límite de cobertura importa una derivación razonada de la obligación del seguro -aún para temas de praxis médica, como es el caso -, y del principio de reparación integral de la víctima (conf. art. 1740 y comc. CCyCN). En este contexto, la actualización del límite de cobertura no significa modificación de la sentencia firme, ni afectación de la cosa juzgada.
Si bien en el caso, el fallo no podrá ser ejecutado por la víctima contra la aseguradora sino en los límites del seguro, la actualización de esos límites no es más que la adecuación del monto nominal de la póliza a valores actuales, por haber quedado desactualizado, debido a la inflación transcurrida desde el hecho, y que también llevara a la fijación de sumas indemnizatorias actualizadas, más cercanas al fallo.
Desde otra óptica, la eventual pretensión de la aseguradora de sujetarse en términos nominales al límite de cobertura emergente de la póliza, sin contemplar el brusco cambio de las circunstancias económicas sobrevinientes que tuvieron lugar desde que se celebró el contrato – y que han depreciado aquél monto máximo de una manera drástica – así como la situación de mora de los deudores, convierten al planteo del límite nominal, en una pretensión abusiva de derecho, de acuerdo a las pautas del instituto delineadas por el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. CNciv, Sala I, «Cormillot, Facundo Gabriel y otro c/ Garfia, María Marcela s/ daños y perjuicios (acc.Tran. c/ Les.o Muerte), del 16/2/2024).
c.- A la luz de estas premisas, resulta procedente la actualización del límite de cobertura, pues el límite por entonces vigente al suceder el hecho dañoso, por circunstancias sobrevinientes, se ha tornado absolutamente irrisorio y produce un supuesto de no seguro, violatorio del principio de equidad, desnaturalizando el vínculo asegurativo, burlando los derechos del asegurado -consumidor del seguro – y la verdadera finalidad perseguida con el seguro, aun cuando se trate de un seguro voluntario.
Como hemos sostenido en el precedente dictado por esta Sala, un criterio contrario en este contexto fáctico, beneficiaría a quien ha permanecido como deudor durante todo el proceso judicial, pues le resultaría más económico no pagar en tiempo, provocando de tal manera una depreciación de la suma asegurada durante la tramitación del juicio, y violando sin duda el principio de indemnidad del asegurado, previsto por el art. 109 de la ley de seguros. Ello será, sin perjuicio de reconocer el derecho de reclamar reintegro o reajuste (art. 67 LS y conc.).
No se trata de una violación a los principios de libre contratación, de congruencia, o de la garantía constitucional del debido proceso; sino de una forma de mantener la relación entre el valor de las sumas aseguradas, con la deuda que se generó al actor al momento en que se produjo el daño, y que no fuera saldada en esa oportunidad, debiendo ajustarse entonces a las normas vigentes al momento de la sentencia (conf. esta Sala, «B, F E y otro c/ V, R H y otro s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les o muerte)», expte. n° 54823/2014, del 6/11/2020) .
En efecto, como señalé en el apartado anterior (sobre la exclusión de la cobertura) la reparación del daño debe ser plena, conforme lo dispone el art. 1740 del Cód.Civil y Comercial de la Nación, a lo cual se suma el criterio de nuestro Máximo Tribunal, ya citado anteriormente.
No menos trascendente resultan ser las resoluciones de la SSN, que han aumentado considerablemente los mínimos del seguro de esta naturaleza, a fin de evitar la depreciación de los montos limitativos autorizados, seguramente realizando los cálculos pertinentes y conforme técnicas propias que las aseguradoras han aceptado.
De modo que para eliminar el abuso que conllevaría la pretensión de las aseguradoras de atenerse al puro nominalismo en materia de límite de cobertura, resulta apropiado atenerse al carácter bilateral que ostenta todo contrato de seguro de responsabilidad civil (art. 966 del CCyCN), y a la relación de reciprocidad o interdependencia en que se hallan las obligaciones; ello constituye un aspecto vital, y se trata de una característica que lo acompaña durante toda su vida jurídica. Así, se considera ajustado a derecho disponer la actualización de los límites de cobertura involucrados, difiriendo la doctrina y la jurisprudencia en el parámetro para llevarlo a cabo.
Si bien esta Sala, tuvo algún cambio de criterio por cuestiones particulares atinentes al caso oportunamente analizado (ver el citado expte N° 20778/2018 «Curti c/ Clínica Constituyente», y expte.100938/2007″ Jacobi, German y otros c/ Biancotti, Gabriel») lo concreto es que una nueva evaluación de las circunstancias de crisis económica e inflación de nuestro país, así como el fin de evitar toda situación que pueda complejizar o entorpecer la ejecución de sentencia, nos llevó a definir por mayoría, el criterio sustentado en los autos «Apicella Liliana y otro c/ Ospedyc y otros s/ daños y perjuicios»(expte 5808/2018) del 11/9/2024, por el cual el límite de cobertura del seguro voluntario contratado, debe actualizarse desde el hecho que generó responsabilidad, conforme el Indice de Precios al Consumidor que publica el INDEC; vale decir, desde el momento en que se produjo la mora -que en el caso es desde el 4/12/2020-, hasta el momento del pago.
d.- Por otro lado, cabe la aclaración de que tal límite sólo puede referirse al capital de condena, y no a los intereses, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia (conf. C.N.Civ., sala G CIV/71636/2014/CA1, del 2/11/17; sala A, R. 612.537, «Chivilo, Ricardo Francisco c/ Expreso Paraná S.A.», del 29/11/12; ídem sala B, R. 597.991, «Cupido, Jennifer y otros c/ Turismo Río de la Plata y otros s/ daños y perjuicios», del 26/04/12; íd., sala F, R. 617.339, «Pérez, Ariel Enrique C/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios», 10/6/2013; id., sala H, R. 53.201/2010, «Jaszczakowicz, Gustavo Ángel c/ Huallpa Quispe, Cristobal», del 16/12/16; íd. sala L. R.56345/2005, «López, Elisa Isabel c/ Piscetta, Alejandro Martín», del 3/6/16; asimismo, Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, «Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación», en RCyS 2016-VII, 177).
Dejo así sentado mi visión sobre la necesidad de confirmar el fallo que rechaza la exclusión de cobertura; y sobre la procedencia de la actualización de los límites de ésta, según el criterio precedentemente expuesto.
Por razones análogas a las del Dr. Rodríguez, la Dra. Iturbide vota en el mismo sentido, con excepción de lo propuesto en cuanto a la cuestión relativa al seguro, respecto de lo cual adhiere a la disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo.
Con lo que terminó el acto. Fdo. Juan Pablo Rodríguez, Marcela Pérez Pardo y Gabriela Alejandra Iturbide.-
Por ante mí:
Manuel Javier Pereira
Secretario de Cámara
///nos Aires, de de 2026.-
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, por mayoría el tribunal decide: 1°) Modificar la sentencia apelada mediante la elevación a la suma de $40.000.000 la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente, y fijar en $1.600.000 la correspondiente a tratamiento psicológico futuro; 2º) Establecer que la actualización de los límites de los seguros deberá realizarse conforme los parámetros que surgen del voto de la Dra. Pérez Pardo; 3º) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles; 4º) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y la aseguradora recurrentes, por resultar sustancialmente vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios por la actuación en la alzada para cuando se hayan establecido los de primera instancia y exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Juan Pablo Rodríguez
(en disidencia parcial)
Gabriela Alejandra Iturbide
Marcela Pérez Pardo
Fuente: MICROJURIS

