#Fallos Inconstitucionalidad del art. 56 inc. b de la ley 27.802 que autorizaba el pago en cuotas de una indemnización por muerte de un trabajador por coronavirus

Partes: Laugmin c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad art. 56 inc. b de la ley 27.802

Tribunal: Tribunal de Trabajo de la Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 4

Fecha: 14 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159738-AR|MJJ159738|MJJ159738

Voces: MUERTE DEL TRABAJADOR – INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR – DEFENSA EN JUICIO – DERECHO A LA JURISDICCIÓN – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – CORONAVIRUS – PAGO EN CUOTAS

Se declara la inconstitucionalidad del art. 56 inc. b de la ley 27.802 que autorizaba el pago en cuotas de una indemnización por muerte de un trabajador por coronavirus.

Sumario:
1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 27.802 , ya que, al obligar a las personas por su calidad de trabajadores o trabajadoras a cobrar sus sentencias favorables en cuotas, en 6 o 12 meses, violenta, sin matices, los arts. 14 bis , 16 , 17 , 28 , 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y diversos tratados de derechos humanos.

2.-Está claro que el legislador puede disponer distinto tratamiento a situaciones distintas, pero es absurdo que el distinto tratamiento sea en perjuicio del trabajador o trabajadora por ser tales cuando por ello son sujetos de preferente tutela.

3.-En el caso de autos, como en la inmensa mayoría de los procesos laborales, los trabajadores y trabajadoras o sus derechohabientes, demoran varios años en obtener una sentencia favorable para cobrar sus créditos alimentarios y ahora, por ocurrencia absurda, el art.56 de la ley 27802, les impone 6 o 12 meses más de insidiosa demora, mientras los patrones incumplidores de esos juicios, que han violado la ley, podrán ejecutar sus créditos civiles o comerciales a partir de los 10 días de notificadas las sentencias respectivas.

4.-La demandada no acreditó ser una micro, pequeña o mediana empresa, con lo cual la expresa oposición de los acreedores para el pago en cuotas de la indemnización por muerte del trabajador es motivo suficiente para rechazar el fraccionamiento solicitado (del voto de la Dra. Prado).

5.-La utilización del verbo podrá en el reformado art. 277 de la LCT -por ley 27.802- indica que no estamos ante un derecho automático del deudor, sino frente a una facultad de carácter dispositivo que reside exclusivamente en el titular del crédito laboral, en este caso el trabajador (del voto de la Dra. Prado).

6.-Obligar a los trabajadores -o sus derechos habientes- a aceptar un pago fraccionado contra su voluntad implicaría trasladarles injustificadamente el riesgo empresario, convirtiendo a estos sujetos de preferente tutela constitucional en financistas forzosos de la demandada (del voto de la Dra. Prado).

Fallo:
En la ciudad de La Plata, en la fecha de firma digital, quienes integran el Tribunal del Trabajo N°4, las Juezas Vanesa Prado y Alejandra Gallese y el Juez Rodolfo Francisco Martiarena, proceden a resolver el planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art.56 inc.b de la ley 27802 en la causa N°30966, caratulada «LAUGMIN VIVIANA ESTER Y OTROS C/ GOYA CORRIENTES SRL S/ INDEMNIZACION POR MUERTE (ART. 248 L.C.T.)». Practicado el sorteo de ley resultó que se debía observar el siguiente orden de votación, a saber: Prado, Martiarena y Gallese (art. 168 CP).

El Tribunal resolvió que se debe votar la siguiente cuestión: ¿Es inconstitucional y aplicable al caso, el pago en cuotas de sentencias en beneficio de los empleadores dispuesto por art.56 inc.b de la ley 27802? y en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la jueza Prado dijo:

I. ANTECEDENTES:

Con fecha 19/03/2026 se dicta sentencia definitiva, condenatoria al pago de $20.343.675, en el plazo de diez días, a favor de la concubina y los hijos de un trabajador fallecido por covid el día 16/10/2020, en concepto de indemnización por muerte prevista en el art.48 de la LCT y otros rubros conexos.

Con fecha 31/03/2026 se presenta la condenada, Goya Corrientes S.R.L. y solicita aplicación del art 277 de la LCT, modificado por el art.56 inc. b de la ley 27802, para pagar así la sentencia en 12 cuotas mensuales, alegando que tal fraccionamiento constituiría una prerrogativa legal a su favor, no obstante, solicita autorización.

Corrido el traslado pertinente, con fecha 01/04/2026, la parte actora contesta oponiéndose a la petición de la accionada, invoca además, que no están dadas las condiciones objetivas que habilitarían el pago de la sentencia en 12 cuotas. En ese sentido expone que no consta en autos si la demandada es una gran, mediana, pequeña o micro empresa. Siendo esos motivos suficientes para oponerse al pago en cuotas.Eventualmente plantean la inconstitucionalidad del art. 56 inc. b de la ley 27802, violatorio de los arts.14 bis,16, 17,18,19,28 y 75 incs.22 y 23 de la CN. Finalmente manifiesta que se encuentra suspendida la aplicación del art.56 inc. b de la ley 27802 por la medida precautoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Justicia Nacional del Trabajo N°63, a cargo del Juez Raúl Ojeda, en el Expte. N° 10308/2026, caratulado: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ ESTADO NACIONAL S/ ACCIÓN DECLARATIVA.

II. PROPUESTA RESOLUTORIA:

En primer lugar observo que la medida precautoria dictada en autos CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ ESTADO NACIONAL S/

ACCIÓN DECLARATIVA, fue dejada sin efecto por la resolución dictada en el expediente 10308/2026 CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA c/ ESTADO NACIONAL -PODER EJECUTIVO NACIONAL- s/ ACCION DECLARATIVA.

Adentrándome en las circunstancias del pedido de autorización efectuado por la demandada del pago en cuotas, y sin perjuicio de la evidente falta de autosuficiencia probatoria del mismo, en tanto la demandada no acreditó ser una micro, pequeña o mediana empresa, considero que la expresa oposición de los acreedores es motivo suficiente para rechazar el fraccionamiento solicitado. Bajo esta premisa, propongo resolver la cuestión rechazando el pedido de pago en cuotas efectuado por la parte demandada en autos. Es necesario destacar que la utilización del verbo «podrá» en el reformado art. 277 de la LCT indica que no estamos ante un derecho automático del deudor, sino frente a una facultad de carácter dispositivo que reside exclusivamente en el titular del crédito laboral, en este caso el trabajador. Es dable recordar que el crédito reconocido en autos tiene naturaleza estrictamente alimentaria y además constituye un derecho adquirido que ya ha ingresado al patrimonio de los derechohabientes. Obligarlos a aceptar un pago fraccionado contra su voluntad implicaría trasladarles injustificadamente el riesgo empresario, convirtiendo a estos sujetos de preferente tutela constitucional en financistas forzosos de la demandada.Por otro lado, y a mayor abundamiento, la legitimación para aceptar el pago en cuotas corresponde a quien obtuvo el reconocimiento de su derecho y ni este Tribunal, ni el deudor pueden imponer coactivamente esta modalidad, sin violentar la autonomía del acreedor, pues conforme a los principios generales del Derecho Civil, aplicables supletoriamente (arts. 11 y 114 LCT), el pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad y puntualidad (arts. 865, 868 y 869 CCCN). El acreedor no está obligado a aceptar prestaciones parciales, y cualquier modificación unilateral de las condiciones de la prestación por parte del deudor carece de eficacia solutoria. Por todo lo expuesto propongo el rechazo del pedido de autorización a pagar en cuotas el monto de la sentencia, efectuado por la demandada. En consecuencia, y respetando la autonomía de la voluntad de los derechohabientes, y el principio protectorio que rige en nuestra materia, el crédito debe ser abonado íntegramente en un solo pago.

Dadas las circunstancias del caso, considero innecesario expedirme sobre la inconstitucionalidad del artículo 56 inc. b de la Ley 27.802. Pues, siguiendo el principio de «última ratio», la declaración de inconstitucionalidad sólo debe proceder cuando no existe otra vía para resolver el conflicto. Es claro que, dada la oposición del acreedor y, además, la falta de cumplimiento de los presupuestos de hecho por parte del deudor, son circunstancias suficientes y habilitan de por sí, decidir la cuestión debatida en autos en el modo que aquí se propone, por lo tanto se torna abstracto el planteo constitucional efectuado por la actora.

Costas: Propongo que se dicten sin imposición de costas, dada la novedad y la naturaleza compleja de la cuestión jurídica resuelta (art. 68 y cc del CPCC).

Así lo voto.

A su turno, el juez Martiarena dijo:disiento con la proposición resolutiva de mi colega preopinante.

Es cierto como se expresa en el primer voto que la suspensión de la vigencia del art.56 de la ley 27802 fue desactivada y, en este momento, resulta de aplicación.

También coincido con el primer voto en cuanto a qué el presente caso no están dadas las condiciones objetivas que habilitarían el pago de la sentencia en cuotas, puesto que no consta en autos si la demandada es una gran, mediana, pequeña o micro empresa. Sin embargo este fundamento por el cual no es de aplicación al caso el pago en cuotas de la sentencia pretendido por la condenada, es de efecto relativo y/o provisorio. Por el contrario la eventual declaración de inconstitucionalidad del art.56 de la ley 27802, sería una solución definitiva en el caso concreto cuya postergación, muy probablemente causaría un dispendio de actividad jurisdiccional e injustificada demora en dar la que finalmente sería la solución de fondo. En tal convencimiento me adentraré a resolver si el art.56 de la ley 27802 entra en colisión insalvable con el ordenamiento supralegal, constitucional y convencional, que nos rige.

La ley 27802, es la saga del mamotreto 70/23 y de la llamada ley bases. En esta ocurrente tendencia se auspicia un orden de emprendedores libres y pujantes plataformas, asistidos por colaboradores y colaboradoras, cuyas escasas contrataciones en el marco de la LCT, sean tan fáciles de resolver como comer y descomer y, mientras esperan una arbitrariedad absoluta a costa del FAL, pretenden pagar barato, al 67% y en cuotas, los despidos.

A fines del año 2023, a días de ser apenas un nuevo gobierno de turno, sin que se le mueva un pelo al autor material del proyecto, pretendió cambiar el orden jurídico preestablecido, de un día para el otro, mediante un mamotreto al que dieron en llamar decreto de necesidad y urgencia 70/23. Casi dos años y medio después, nuestro congreso no pudo desactivarlo y la corte suprema parece no querer hacerlo.Así estamos. En la misma línea, la llamada ley bases y la llamada ley de modernización 27.802, profundizaron el desbaratamiento de la protección legal de las trabajadoras y los trabajadores.

En ese contexto, el art.56 inc.b de la ley 27802 autoriza a los empleadores, sin condicionamiento a resolución judicial alguna, a pagar las sentencias condenatorias de créditos laborales derivados del contrato de trabajo, en cuotas.

En cuanto el art.56 de la ley 27802 obliga a las personas por su calidad de trabajadores o trabajadoras a cobrar sus sentencias favorables en cuotas, en 6 o 12 meses, según cierta cualidad de los condenados, violenta, sin matices, los arts.14 bis, 16, 17, 28, 75 inc.22 y 23 de la Constitución Nacional; art.2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.1,2,7,12,21,23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1,11,13,17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts.2,3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales; arts.1,2,3,24,25,26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts.1 y 5 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminar a la Mujer.

Está claro que el legislador puede disponer distinto tratamiento a situaciones distintas, pero es absurdo que el distinto tratamiento sea en perjuicio del trabajador o trabajadora por ser tales cuando por ello son sujetos de preferente tutela (ver en tal sentido CSJN fallos «Vizzoti c/ AMSA» del 14/09/2004, «Alvarez c/ Cencosud», del 07/12/2010, «Valdes c/ Estado Nacional», del 13/09/04, entre otros).

En el caso de autos, como en la inmensa mayoría de los procesos laborales, los trabajadores y trabajadoras o sus derechohabientes, demoran varios años en obtener una sentencia favorable para cobrar sus créditos alimentarios y ahora, por ocurrencia absurda, el art.56 de la ley 27802, les impone 6 o 12 meses más de insidiosa demora, mientras los patrones incumplidores de esos juicios, que han violado la ley, podrán ejecuta r sus créditos civiles o comerciales a partir de los 10 días de notificadas las sentencias respectivas. La desviación es tan grave como poco seria.

Por lo expuesto propongo declarar la inconstitucionalidad del art.56 inc.b de la ley 27802 y rechazar el pago en cuotas o en mayor plazo al impuesto en la sentencia. Ello sin perjuicio de eventual acuerdo entre partes.

Propongo no imponer costas en atención a la exótica y sorprendente naturaleza de la cuestión resuelta (art.68 y cc del CPCC).

Así lo voto.

La jueza Gallese dijo: Adhiero al voto del juez Martiarena en cuanto propone la declaración de inconstitucionalidad del art. 56 inc. b de la ley 27.802 respecto al pago en cuotas de la sentencia condenatoria por compartir fundamentos.

Así lo voto Con lo que terminó el acuerdo.

En causa N°30966, caratulada «LAUGMIN VIVIANA ESTER Y OTROS C/ GOYA CORRIENTES SRL S/ INDEMNIZACION POR MUERTE (ART.248 L.C.T.)», conforme al acuerdo que antecede, el Tribunal del Trabajo N°4 de La Plata por mayoría RESUELVE:

I. Declarando la inconstitucionalidad del art.56 inc.b de la ley 27802 y rechazando el pedido de pago a plazo y en cuotas de la accionada (arts.14 bis, 16, 17, 28, 75 inc.22 y 23 de la Constitución Nacional; art.2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.1,2,7,12,21,23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1,11,13,17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts.2,3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales; arts.1,2,3,24,25,26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts.1 y 5 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminar a la Mujer. CSJN fallos «Vizzoti c/ AMSA» del 14/09/2004, «Alvarez c/ Cencosud», del 07/12/2010, «Valdes c/ Estado Nacional», del 13/09/04).

II. Sin imposición costas (art.68 CPCC) REGISTRESE. NOTIFIQUESE (conforme lo dispuesto por la Ac. 4013 modif. acuerdo 4039).

La resolución fue suscripta en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3975/20).

Firmantes Funcionario: PRADO Vanesa JUEZA — Certificado Correcto Funcionario: MARTIARENA Rodolfo Francisco JUEZ — Certificado Correcto Funcionario: GALLESE Alejandra JUEZA — Certificado Correcto Fecha: 14/5/2026 11:48:59 Funcionario: PEREYRA Roberta Esther SECRETARIA — Certificado Correcto

Fuente: MICROJURIS