#Fallos Funciones judiciales: Se sanciona con multa a dos jueces que al sentenciar

incurrieron en conductas que constituyeron un trato cruel y revictimizante de la

víctima menor de edad

Partes: R. L. M. y otro s/ recurso res. 337/2024 – plenario del Consejo de la Magistratura

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 16 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151562-AR|MJJ151562|MJJ151562

Imposición de sanción de multa a dos jueces que al sentenciar incurrieron en conductas que constituyeron un trato cruel y revictimizante de la víctima menor de edad.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sanción impuesta a los dos jueces recurrentes porque no resulta irrazonable la conclusión del Consejo de la Magistratura en cuanto a que la inclusión en el cuerpo de la sentencia de una fotografía del pie diseccionado del feto, extraída luego de la interrupción del embarazo de la víctima del delito de abuso sexual, configura una flagrante infracción a las normas de decoro de la función judicial; más allá de que la fotografía constituya uno de los numerosos elementos de prueba valorados en el juicio, su inserción en la sentencia, que naturalmente tiene como una de sus destinatarias a la víctima del ilícito juzgado, era innecesaria para la decisión del caso o para fundar la opinión jurídica que expresaron los magistrados.

2.-La protección de los jueces prevista en el art. 14, inc. b , de la Ley 24937, sobre todo en lo que refiere a la interpretación de las normas jurídicas, tutela la independencia e imparcialidad que requiere la función de administrar justicia bien y legalmente (art. 112 , Constitución Nacional).

3.-La calificación de un fallo de la Corte Suprema como ‘directamente perverso’ configura una conducta indecorosa del juez que emitió el voto, porque si bien es cierto que los jueces de tribunales inferiores pueden apartarse de los criterios sentados por la Corte en una determinada materia, para lo cual deben brindar argumentos que no fueron considerados en el precedente, ello requiere de una rigurosa carga argumentativa, que no parece haberse verificado en la sentencia que dio lugar al proceso disciplinario; y, en cualquier caso, la posición que adopte el tribunal inferior sobre el precedente debe guardar el decoro y la mesura exigibles a todos los jueces de la Nación, tanto más cuanto se están refiriendo a la máxima autoridad judicial del país.

4.-Cabe rechazar el recurso deducido por dos jueces sancionados con multa ya que en la sentencia condenatoria incluyeron un apartado que está plagado de expresiones revictimizantes de la menor víctima del delito de abuso sexual, absolutamente innecesarias ya que, para cumplir acabadamente con la obligación contenida en el art. 177, inc. 1° , del Código Procesal Penal de la Nación, habría alcanzado con que los jueces hubiesen ordenado la extracción de testimonios para que se investigaran los hechos y las personas.

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Vistos; Considerando que:

I. En mérito a las razones invocadas y a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde aceptar la excusación formulada por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Doctor Don Horacio Rosatti, para intervenir en la presente causa.

II. Mediante resolución 337/2023 el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación impuso a L. M. R., juez del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 30, y a J. A., juez del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 8, la sanción disciplinaria de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sus haberes, por única vez. Asimismo, instó a los magistrados a que den cabal y pronto cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 1° de la ley 27.499 a los efectos de procurar la debida actualización en materia de perspectiva de género. Y, finalmente, dispuso que el monto de la multa fuera destinado a L. E. R. -víctima en la causa n° CCC 63642/2017/TO1-.

Para así decidir, el Consejo consideró que los mencionados jueces incurrieron en la falta disciplinaria prevista en el artículo 14, inciso a, apartado 4, de la ley 24.937, que sanciona los ‘actos ofensivos al decoro de la Buenos Aires, 16 de mayo de 2024 función judicial, el respeto a las instituciones democráticas y los derechos humanos o que comprometan la dignidad del cargo’, por la actuación desplegada en la causa n° CCC 63642/2017/TO1, que tramitó ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 8. Destacó que en dicha causa se juzgó, entre otros delitos, el abuso sexual agravado en perjuicio de L. E.R., quien al cursar el quinto mes de embarazo generado como consecuencia del hecho delictivo decidió interrumpirlo.

Señaló que en la sentencia definitiva dictada en el expediente citado los jueces fundaron la orden de extracción de testimonios -para denunciar la posible comisión de los delitos de homicidio, aborto e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos- en un apartado del voto del juez A., al que adhirió el juez R., titulado ‘Excursus acerca de la muerte de una niña’, en referencia a la interrupción del embarazo de L. E. R. Reseñó que en dicho apartado se expusieron numerosas consideraciones cuestionables sobre la interpretación del artículo 86 del Código Penal (según el texto de la ley 11.179, entonces vigente, con anterioridad a las reformas de la ley 27.610), y la inconstitucionalidad de las leyes y protocolos que autorizaban la interrupción voluntaria de los embarazos. Agregó que los jueces también cuestionaron la interpretación adoptada sobre el punto por esta Corte Suprema en el caso ‘F., A. L.’ (Fallos: 335:197 ), al que calificaron de ‘perverso’. También indicó que tal apartado contenía una fotografía del pie diseccionado del feto que obraba como prueba en la causa.

El Consejo de la Magistratura calificó la inclusión de la mencionada fotografía como ‘cruel’ y ‘revictimizante’.

Cuestionó que se calificara a la práctica médica realizada a la menor como un ‘crimen aberrante’, como así también que se caracterizara como ‘sicarios’ y ‘asesinos a sueldo’ a los médicos que participan de tales procedimientos. Del mismo modo, reprochó que los jueces calificaran al precedente ‘F., A. L.’ como ‘directamente perverso’ y al Protocolo del Ministerio de Salud para la práctica de abortos legales como un ‘manual de salvajadas inhumanas’. Criticó que los magistrados se hubiesen apartado de la doctrina de la citada sentencia de esta Corte Suprema y del texto del artículo 86 del Código Penal entonces vigente.Y sostuvo que en todo caso los magistrados debieron evitar efectuar juicios sobre la constitucionalidad del aborto -cuestión que no estaba en discusión en la causa penal-, limitándose a formular una denuncia mediante una simple extracción de testimonios ‘sin ningún tipo de calificación ni mucho menos adjetivaciones peyorativas y hasta ofensivas’.

Por otro lado, el Consejo de la Magistratura consideró que el citado apartado estuvo ‘destinado a formular consideraciones marcadamente revictimizantes, discriminatorias y violatorias de los derechos humanos de L.E.R.’, que resultaban contrarias a lo dispuesto en la ley 27.372. Señaló que la víctima del delito de abuso ‘se vio obligada a extender su permanencia dentro del proceso penal’ para solicitar a la alzada la exclusión de las partes de la sentencia que la agraviaron, planteo que fue admitido por la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, que dispuso que se testara de la sentencia el mencionado apartado. Además, estimó que la madre de L. E. R. recibió un trato ‘vejatorio e inhumano ‘ al ser interrogada en el juicio oral respecto de los pormenores del aborto practicado a su hija.

A partir de los elementos reseñados, el Consejo de la Magistratura concluyó en que los magistrados habían incurrido en una ‘conducta que colisiona con las normas de decoro y el estándar de ‘conducta irreprochable’ que la Constitución y las leyes imponen a los magistrados, constituido por la concatenación de calificaciones agraviantes, de comparaciones impertinentes y persecutorias, todas ellas vinculadas en torno a justificar su extralimitación en una causa judicial y a imponer sus posiciones ideológicas por sobre la normativa imperante. Esta conducta se vio materializada en el capítulo denominado ‘Excursus’ [.] que revela la voluntad de anteponer su ideología y sus prejuicios personales en detrimento de la institución Judicial, al incurrir en faltas de las elementales reglas éticas de decoro y preservación de la percepción pública de su imparcialidad y de la dignidad de su cargo’.

III. Los jueces R. y A.dedujeron por separado el recurso previsto en el artículo 14, apartado c, de la ley 24.937 (texto según ley 26.855).

III.1. En su presentación ante esta Corte, el juez R. solicita que se ‘declare la nulidad de la resolución dictada y se devuelva al organismo de origen para la prosecución del trámite’ y, subsidiariamente, que ‘se revise y revoque la resolución dictada, expidiéndose sobre la justa resolución del caso’ (fs. 1719 vta./1720). Se agravia de que la resolución contiene una motivación aparente y menoscaba el principio de imparcialidad por la participación en la resolución de una consejera que integró una de las asociaciones denunciantes. Sostiene que medió violación del principio de preclusión, que no se produjo la prueba ofrecida y que, en definitiva, le han reprochado el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 177, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación.

Afirma que en la sentencia cuestionada adhirió en lo sustancial al voto del juez A., mas no al modo en que estaba escrito, que considera personal de cada juez. Asimismo, critica que se lo hubiera sancionado por el maltrato a la madre de L. E. R. en las audiencias de juicio por cuanto no le hizo ninguna pregunta. Y en lo atinente a la imputación sobre la revictimización de L. E. R. y de su madre expresa que ‘ha de tenerse en cuenta, que la condición de víctima de un delito conlleva necesariamente un padecimiento inevitable en la investigación de los hechos, que por supuesto, es necesario atemperar en la medida de lo posible’ (fs. 1717 vta.).

Destaca que ‘el denostado excursus no es más que [.] una manifestación de ideas y opiniones vinculadas a justificar la extracción de testimonios respecto de ciertas particularidades de las que se tomó conocimiento’ (fs. 1716); y que ‘no puede seriamente afirmarse que ha habido un apartamiento irrazonable del fallo ‘F., A.L.’, pues de las piezas objetadas surgen claramente críticas razonables y fundamentadas, apoyadas además en análisis doctrinarios. Se trata en definitiva de cuestiones interpretativas, y una de las bases de la independencia judicial, como eje fundamental del sistema republicano, es precisamente la libertad de los jueces de interpretar la aplicación de las leyes al caso concreto traído a su conocimiento’ (fs. 1716/1717). Sostiene, pues, que se encuentra afectado su derecho a la libertad de opinión.

Finalmente, aduce que ‘la cuestión trasunta, a todas luces, eminente gravedad institucional por cuanto afecta la independencia del Poder Judicial de la Nación. No es posible, dentro del esquema constitucional de división de poderes, que quien ostenta la potestad disciplinaria sobre los integrantes del Poder Judicial se arrogue el poder de sancionarlos por el contenido de sus sentencias, lo que redunda en una interferencia inaudita en la libertad de decisión del juez’ (fs. 1718 vta.).

III.2. En su recurso, el juez A. plantea -en lo sustancial- agravios y argumentos de defensa similares a los empleados por el juez R. Sostiene que se lo juzgó por el contenido de su sentencia poniendo de resalto la gravedad institucional que ello acarrea. Afirma que en el ‘Excursus’, de su autoría, fundó la propuesta de extraer testimonios para investigar la posible comisión de ciertos delitos. Y aduce que ‘ no se verifica más que un desacuerdo teórico -o ideológico- con las consideraciones y conclusiones incluidas en una decisión jurisdiccional’ (fs. 1805).

Señala que ‘la menor L.E.R. no fue escuchada por el Tribunal en el juicio, sino que su declaración en los términos del art. 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación fue reproducida por exhibición en el debate, de modo que resultaba materialmente imposible que el Tribunal hubiese dispensado a la niña ‘un trato vejatorio e inhumano’’ (fs.1807 vta./1808). En cuanto a la extracción de testimonios para la investigación de eventuales delitos, expone que ha ‘repetido incansablemente que no es cierto que haya tenido el propósito de provocar mayores sufrimientos a la víctima L.E.R. ni a su madre, lo cual queda perfectamente claro para cualquiera que lea la causa penal y el fallo con un mínimo de atención’; y que jamás tuvo por objeto imputar delito alguno a L. E. R. -quien era inimputable en virtud de su ed ad- ni a su madre (fs. 1808 vta./1810 vta.).

Agrega que ‘el Tribunal tuvo, tiene y tendrá el máximo respeto por las víctimas de todos los delitos. Ocurre que aquí tomó conocimiento de la posible comisión de otros delitos, cometidos en perjuicio de otra víctima’ (fs. 1811 vta.). En tal sentido, señala que existía la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio, de acuerdo con el artículo 177, inc.

1°, del Código Procesal Penal de la Nación y con el artículo 248 del Código Penal, especialmente en cuanto dispone que: ‘ Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que [.] no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere’ (fs. 1815 vta.).

Por otro lado, sostiene que ‘no ha existido [.] un apartamiento irrazonable del fallo ‘F., A. L.’, y las críticas a su contenido no sólo han sido suficientemente fundamentadas, sino que coinciden con las de buena parte de la doctrina nacional’ (fs. 1820 vta.).

Finalmente, y con respecto a la falta de producción de prueba que invoca, expresa que ello lo ha colocado en un estado de indefensión (fs. 1842).

IV. A fs.53/60 la vicepresidenta del Consejo de la Magistratura, ejerciendo la representación del organismo, funda la elevación de los recursos en los términos del último párrafo del apartado c del artículo 14 de la ley 24.937, modificada por la ley 26.080.

En lo que aquí interesa, señala que los hechos que motivaron la aplicación de la sanción no se encuentran controvertidos y que los recursos planteados carecen de una crítica razonada de las sanciones aplicadas, limitándose a cuestionar la valoración de los hechos que efectuó el Consejo y la ponderación de la prueba efectuada. Destaca que los planteos formulados se insertan en el plano de la mera discrepancia con lo resuelto y se identifican con los que fueron opuestos oportunamente en el trámite de las actuaciones disciplinarias, de modo tal que las quejas se presentan como una reedición de defensas que fueron oportunamente incoadas y circunstanciadamente tratadas.

Por último, respecto de los reiterados argumentos expuestos por los recurrentes en torno a la producción y valoración de la prueba, la representante subraya la diferencia entre las responsabilidades penales y las disciplinarias, citando jurisprudencia de este Tribunal sentada en oportunidad de ejercer la instancia revisora de conformidad con lo establecido en el artículo 14, apartado c, de la ley 24.937, en el sentido de que ‘‘.el derecho disciplinario no se rige por el principio penal constitucional consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional en la medida en que las sanciones de este tipo no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, particularmente porque se aplican a las personas que están en una relación -jerárquica o no- de sujeción y persiguen imponer la observancia de los deberes funcionales’ (Res. CSJN n° 2346 /2022, con cita de Fallos: 316:855; 316:2787 y 327:694)’.

V.Así planteada la cuestión, cabe recordar que la intervención de esta Corte en materia de revisión de sanciones disciplinarias a jueces de los tribunales inferiores resulta procedente cuando media arbitrariedad o manifiesta extralimitación en el ejercicio de facultades sancionatorias por las autoridades respectivas y cuando razones de orden general lo tornan conveniente (doctrina de Fallos: 308:137; 308 :251; 311:2756; 313:1102, respecto del recurso de avocación previsto en el artículo 22 del Reglamento para la Justicia Nacional; resoluciones CSJN 318/04, 1747/09, 2235/15 y 3745/18, referidas a la vía revisora que aquí se ha intentado).

VI. A juicio de este Tribunal no se verifica ninguna de las hipótesis que habilitan su intervención por la vía requerida.

En este sentido, debe señalarse que no asiste razón a los recurrentes en cuanto alegan que la sanción impuesta resulta violatoria de lo establecido en el artículo 14, inc. b, de la ley 24.937, que establece que: ‘[q]ueda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias’. La protección de los jueces prevista en dicha disposición legal, sobre todo en lo que se refiere a la interpretación de las normas jurídicas, tutela la independencia e imparcialidad que requiere la función de administrar justicia bien y legalmente (artículo 112, Constitución Nacional). Como lo expresó esta Corte en el precedente ‘Arigós’ (Fallos: 274:415), la plena libertad de deliberación y de decisión son un presupuesto necesario de la función de juzgar, que resultaría afectada si los magistrados estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos -o sancionados, en este caso- por el solo hecho de que las consideraciones realizadas en sus sentencias sean objetables, siempre que ellas no constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual para desempeñar el cargo.Tal limitación de la potestad disciplinaria impide que funcione como una vía indirecta de cercenar la libertad de los jueces que no se conforman a la línea jurídica, ideológica o política establecida por la mayoría del órgano que decide sobre la procedencia de la sanción o remoción de los magistrados.

VII. De todos modos, en el caso y a juicio de esta Corte, la sanción impuesta a los jueces R. y A. no encuentra sustento en la opinión jurídica que desarrollaron respecto del alcance del artículo 86 del Código Penal (texto según ley 11.179), de la constitucionalidad de la no punibilidad de determinados tipos de aborto, o del criterio adoptado por esta Corte Suprema en Fallos: 335:197. Más allá de su acierto o error, la opinión de los magistrados recurrentes sobre tales cuestiones se encuentra protegida en forma expresa por el artículo 14, inc. b, de la ley 24.937.

Tal como lo resolvió el Consejo de la Magistratura, la inmunidad de los jueces por el contenido de sus sentencias no supone permitir la comisión de infracciones a otras normas previstas en el mismo artículo 14 de la ley 24.937 -y sus modificatorias-. Y en este sentido, los recurrentes no han logrado demostrar la arbitrariedad manifiesta de los fundamentos que sustentan en forma independiente la sanción impuesta por la comisión de ‘actos ofensivos al decoro de la función judicial, el respeto de las instituciones democráticas y los derechos humanos o que comprometen la dignidad del cargo’ (artículo 14, inc. a, ap. 4°, de la ley 24.937, texto según ley 26.855).

En efecto, no resulta irrazonable la conclusión del Consejo de la Magistratura en cuanto a que la inclusión en el cuerpo de la sentencia de una fotografía del pie diseccionado del feto, extraída luego de la interrupción del embarazo de la víctima L. E. R., configura una flagrante infracción a las normas de decoro de la función judicial.Más allá de que la fotografía constituya uno de los numerosos elementos de prueba valorados en el juicio, su inserción en la sentencia, que naturalmente tiene como una de sus destinatarias a la víctima del ilícito juzgado, era innecesaria para la decisión del caso o para fundar la opinión jurídica que expresaron los magistrados en el apartado titulado ‘Excursus’.

Por otro lado, teniendo en cuenta las particularidades que presentaba la controversia, en la que se juzgaba un abuso sexual infantil en virtud del cual la víctima quedó embarazada y luego interrumpió el embarazo, tampoco parece arbitraria la conclusión del Consejo de la Magistratura relativa a que la inclusión de la fotografía antes descripta constituyó un acto ‘cruel’ y ‘revictimizante’ de L. E. R. Tal conducta, además de afectar el decoro que exige el cumplimiento de la función judicial, resulta contraria al artículo 4°, inciso c, de la ley 27.372, según el cual ‘la víctima no será tratada como responsable del hecho sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal se limitarán a las estrictamente imprescindibles’.

Tampoco resulta arbitraria la conclusión del Consejo de la Magistratura en cuanto sostuvo que ciertas calificaciones realizadas en el apartado titulado ‘Excursus’ del voto del juez A. son indecorosas. En especial, resultan contrarias a la previsión del artículo 14, inc. a, ap. 4°, de la ley 24.937 la caracterización de los médicos que llevan a cabo interrupciones legales de embarazos como ‘asesinos a sueldo’ o ‘ sicarios’, y la comparación de los protocolos del Ministerio de Salud para la práctica de abortos con un ‘manual de salvajadas inhumanas’.

Lo mismo cabe para la calificación de un fallo de esta Corte Suprema sobre la materia como ‘directamente perverso ‘. En este punto, si bien es cierto que los jueces de tribunales inferiores pueden apartarse de los criterios sentados por la Corte en una determinada materia, para lo cual deben brindar argumentos que no fueron considerados en el precedente (conf. ‘Cerámica San Lorenzo’, Fallos:307:1094, entre muchos otros), ello requiere de una rigurosa carga argumentativa (conf. ‘Viñas’, Fallos: 341:570), que no parece haberse verificado en la sentencia que dio lugar al proceso disciplinario. Y, en cualquier caso, la posición que adopte el tribunal inferior sobre el precedente debe guardar el decoro y la mesura exigibles a todos los jueces de la Nación, tanto más cuanto se están refiriendo a la máxima autoridad judicial del país. Es evidente, en ese sentido, que la calificación del precedente como ‘perverso’ no cumple con la citada previsión del artículo 14, inciso a, ap. 4°, de la ley 24.937.

VIII. Por otro lado, tampoco resultan procedentes los planteos efectuados por el juez R. a título individual, sobre la autoría del apartado de la sentencia penal y sobre la participación en la resolución cuestionada de una de las consejeras que era integrante de una de las asociaciones que efectuaron la denuncia en su contra.

En cuanto al primer planteo, a simple vista se advierte que el juez R. adhirió sin más al voto del juez A. Por lo tanto, no es irrazonable lo decidido por el Consejo en este punto pues si discrepab a, o tenía alguna reserva sobre los términos empleados en dicho voto, debió dejar sentada su posición.

Respecto a la intervención de la consejera Siley en el plenario que decidió la sanción disciplinaria, el agravio resulta improcedente en virtud de las particularidades del proceso disciplinario, en las que incluso el hecho de haber actuado como instructor no constituye óbice para integrar el órgano colegiado que decidirá el caso (doctrina de res. CSJN 2650/14 y 584/16; arg. de Fallos: 313:1439). Por lo demás, no se advierte de qué modo se habría producido una afectación al derecho de defensa del recurrente si se tiene en cuenta que la resolución 337/2023 fue adoptada, en lo que a este punto interesa, por una mayoría de 16 votos contra 3.

IX.Finalmente, las objeciones planteadas por los magistrados en torno a la violación del derecho de defensa en juicio se revelan como insustanciales. En particular, respecto de los agravios referidos a la falta de producción de la prueba ofrecida por las defensas, los recurrentes no explicaron cómo tales elementos de prueba resultarían aptos para desvirtuar los fundamentos precedentemente enunciados (vinculados a la valoración de la sentencia dictada en la causa de referencia cuya copia fue agregada al expediente) y de ese modo incidir en la decisión del caso (arg. de Fallos: 306:1740; 310:2085; 327:4635 ; 329:5567 ; 336:562 ).

Por ello, SE RESUELVE:

1) Aceptar la excusación formulada por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Doctor Don Horacio Rosatti.

2) No hacer lugar a los recursos deducidos por los jueces L. M. R. y J. A. contra la resolución 337 /2023 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.

Notifíquese, hágase saber y archívese.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO L. LORENZETTI

Considerando:

I. Que en mérito a las razones invocadas y a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde aceptar la excusación formulada por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Doctor Don Horacio Rosatti, para intervenir en la presente causa.

II. Que los doctores L. M. R., juez del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 30, y J.A., juez del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 8, ambos de esta ciudad, dedujeron el recurso previsto en el artículo 14, apartado c, de la ley 24.937 (texto según ley 26.855), contra la resolución 337/2023 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, mediante la cual dicho órgano les impuso la sanción disciplinaria de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sus haberes, por única vez; instó a los mencionados magistrados a que den cabal y pronto cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 1° de la ley 27.499, de manera periódica a los efectos de procurar la debida actualización en materia de perspectiva de género; y dispuso que el monto de la multa fuera destinado a L.E.R., víctima del proceso CCC 63642/2017/TO1, debiendo resguardarse en ese trámite su identidad.

III. Que, para así decidir, el Consejo consideró que los presentantes incurrieron en la falta disciplinaria prevista en el artículo 14, inciso a, apartado 4 de la ley 24.937 (texto según ley 26.855): actos ofensivos al decoro de la función judicial, el respeto de las instituciones democráticas y los derechos humanos o que comprometen la dignidad del cargo, por la actuación desplegada en la causa CCC 63642/2017/TO1, que tramitó ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 8. Más concretamente, entendió que los magistrados habían preterido su obligación legal y constitucional de proteger a las víctimas de los delitos objeto de investigación y las habían sometido, innecesaria e ilegítimamente, a nuevos padecimientos, sumados a los ya sufridos a raíz de los ilícitos.

En la motivación de la resolución se explicó que, de las pruebas del expediente, surgía que la niña víctima había interrumpido voluntariamente un embarazo, que era producto de la violación investigada en la causa.Frente a tal información, los jueces no se habían limitado a condenar al encartado, sino que habían decidido ordenar la extracción de testimonios y el libramiento de oficios a las autoridades que habían intervenido en el procedimiento médico, a los fines de que ‘se investigue la comisión del delito de homicidio prenatal o aborto, toda vez que la interpretación del art. 86, inc. 2°, del Código Penal y las directivas que surgen del fallo ‘F.A.L. s/ medida autosatisfactiva’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de los protocolos de actuación ante casos de aborto, dictados como consecuencia de dicho precedente, son violatorios de la Constitución Nacional, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la ley 26.061′.

Para justificar la orden de extracción de testimonios, los magistrados habían suscripto un capítulo adicional de la sentencia (que formaba parte del voto de A. y al que R. se había adherido en forma específica). Dicho apartado, que constaba de 28 páginas y se denominaba ‘Excursus acerca de la muerte de una niña’, estaba dedicado -en su mayor parte- a demostrar la inconstitucionalidad de las leyes y precedentes vigentes que autorizaban la interrupción voluntaria de los embarazos.

Además, contenía juicios de valor y expresiones ofensivas y agraviantes que calificaban la práctica médica realizada a la niña víctima como un homicidio aberrante y a los profesionales intervinientes durante el procedimiento como criminales.

A partir de los elementos reseñados, el Consejo concluyó en que los magistrados habían incurrido en una ‘ conducta que colisiona con las normas de decoro y el estándar de ‘conducta irreprochable’ que la Constitución y las leyes imponen a los magistrados, constituido por la concatenación de calificaciones agraviantes, de comparaciones impertinentes y persecutorias, todas ellas vinculadas en torno a justificar su extralimitación en una causa judicial y a imponer sus posiciones ideológicas por sobre la normativa imperante.Esta conducta se vio materializada en el capítulo denominado ‘Excursus’, incorporado en las resultas de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020 que revela la voluntad de anteponer su ideología y sus prejuicios personales en detrimento de la institución Judicial, al incurrir en faltas de las elementales reglas éticas de decoro y preservación de la percepción pública de su imparcialidad y de la dignidad de su cargo’.

IV. Que en su presentación ante esta Corte, el juez R. solicita que se ‘declare la nulidad de la resolución dictada y se devuelva al organismo de origen para la prosecución del trámite subsidiariamente, se revise y ‘ y ‘ revoque la resolución dictada, expidiéndose sobre la justa resolución del caso’ (fs. 1719 vta./1720).

Se agravia de que la resolución fue dictada en menoscabo de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, de que se han conculcado los principios de imparcialidad y preclusión, de la falta de producción de la prueba ofrecida, de la afectación del derecho a la libertad de opinión y expresión de ideas y, por último, de que se lo imputó injustamente por desconocimiento del derecho y por cumplir con la obligación contenida en el artículo 177, inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación.

Con relación a la extracción de testimonios ordenada en el fallo, señala que ‘es obligación de los jueces y de todo funcionario público denunciar o mandar investigar los hechos cuya ilicitud adviertan, presuman o sospechen, y cumplir con esa manda es lo que hemos hecho. Así lo prescribe el art. 177 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación’ (fs. 1703).

Respecto de la imputación por desconocimiento del derecho y afectación del derecho a la libertad de opinión, destaca que ‘El denostado excursus no es más. que una. manifestación de ideas y opiniones vinculadas a justificar la extracción de testimonios respecto de ciertas particularidades de las que se tomó conocimiento’ (fs.1716); y que ‘no puede seriamente afirmarse que ha habido un apartamiento irrazonable del fallo ‘F.,A.L.’, pues de las piezas objetadas surgen claramente críticas razonables y fundamentadas, apoyadas además en análisis doctrinarios. Se trata en definitiva de cuestiones interpretativas, y una de las bases de la independencia judicial, como eje fundamental del sistema republicano, es precisamente la libertad de los jueces de interpretar la aplicación de las leyes al caso concreto traído a su conocimiento’ (fs. 1716/1716 vta.).

En lo atinente a la imputación sobre la revictimización de L.E.R. y de su madre expresa que ‘Ha de tenerse en cuenta que la condición de víctima de un delito conlleva necesariamente un padecimiento inevitable en la investigación de los hechos, que por supuesto, es necesario atemperar en la medida de lo posible’ (fs. 1717 vta.).

Asimismo, manifiesta que el procedimiento sancionatorio está teñido de arbitrariedad en virtud de la ‘ motivación sólo aparente’ de la resolución dictada y la ‘ violación del debido proceso adjetivo y sustantivo, fundamentalmente por haber prescindido de la producción de la prueba de descargo ofrecida [por] los denunciados’.

Finalmente, aduce que ‘la cuestión trasunta, a todas luces, eminente gravedad institucional por cuanto afecta la independencia del Poder Judicial de la Nación. No es posible, dentro del esquema constitucional de división de poderes, que quien ostenta la potestad disciplinaria sobre los integrantes del Poder Judicial se arrogue el poder de sancionarlos por el contenido de sus sentencias, lo que redunda en una interferencia inaudita en la libertad de decisión del juez’ (fs. 1718 vta.).

V. Que, por su parte, el juez A. recurre ante este Tribunal interponiendo idéntico remedio y reiterando -en lo sustancial- los agravios y los argumentos de defensa esgrimidos por el juez R.Así, hace hincapié en el cercenamiento del debido proceso adjetivo y sustantivo, la arbit rariedad de la resolución cuya nulidad pretende y la inexistente producción de la prueba ofrecida.

Alega que se lo juzgó por el contenido de su sentencia poniendo de resalto la gravedad institucional que ello acarrea, pues constituye -según entiende- un atropello a la independencia del Poder Judicial de la Nación.

Hace especial referencia al ‘Excursus.’ de su autoría introducido en la sentencia como capítulo II de su voto, expresando que fundó en esa pieza su decisión de extraer testimonios y que su intención jamás fue la de agraviar o revictimizar a las víctimas del proceso.

Sostiene que ‘no se verifica más que un desacuerdo teórico -o ideológico- con las consideraciones y conclusiones incluidas en una decisión jurisdiccional’.

Señala que ‘la menor L.E.R. no fue escuchada por el Tribunal de juicio, sino que su declaración en los términos del art. 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación fue reproducida por exhibición en el debate, de modo que resultaba materialmente imposible que el Tribunal hubiese dispensado a la niña ‘un trato vejatorio e inhumano’’ (fs. 1807 vta. y 1808).

En cuanto a la extracción de testimonios para la investigación de eventuales delitos, expone que ‘h[a] repetido incansablemente que no es cierto que haya tenido el propósito de provocar mayores sufrimientos a la víctima L.E.R. ni a su madre, lo cual queda perfectamente claro para cualquiera que lea la causa penal y el fallo con un mínimo de atención’; y que ‘jamás tuvo por objeto imputar delito alguno a L.E.R. ni a su madre’ (fs. 1808 vta.).

En ese sentido, formula que ‘El Tribunal tuvo, tiene y tendrá el máximo respeto por las víctimas de todos los delitos. Ocurre que aquí tomó conocimiento de la posible comisión de otros delitos, cometidos en perjuicio de otra víctima’ (fs.1811 vta.). Es así como concluye su argumento defensista haciendo hincapié en la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio contenida en el artículo 177, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación y las disposiciones del artículo 248 del Código Penal, especialmente en cuanto refiere a que ‘Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que. no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere’ (fs. 1815 vta.).

Afirma que ‘No ha existido un apartamiento . irrazonable del fallo ‘F., A.L.’, y las críticas a su contenido no sólo han sido suficientemente fundamentadas, sino que coinciden con las de buena parte de la doctrina nacional’.

Así, expuso que ‘si [sus] argumentos de defensa exigen la consideración de cuestiones vinculadas a la interpretación de la ley, es evidente que los cargos que se [le] hacen no son pasibles de una sanción disciplinaria’ (fs. 1820 vta.). Asimismo, hace alusión a la carta escrita por el Papa Francisco, titulada ‘¿Es justo eliminar una vida humana para resolver un problema?’, con la finalidad de robustecer su postura.

Finalmente, y con respecto a la falta de producción de prueba que invoca, expresa que ello lo ha colocado en un estado de indefensión, y que ‘si deb[e] ser sancionado, [que] sea tras la sustanciación de un proceso justo, en el cual se respete el derecho a defender[se]’ (fs. 1842).

VI. Que a fs.53/60 la señora Representante del Consejo de la Magistratura funda la elevación de los recursos en los términos del último párrafo del apartado C, del artículo 14 de la ley 24.937, modificada por la ley 26.855, señalando -en lo que aquí interesa- que los hechos que motivaron la aplicación de la sanción no se encuentran controvertidos y que los recursos planteados carecen de una crítica razonada de las sanciones aplicadas, limitándose a cuestionar la valoración de los hechos que efectuó ese Cuerpo y la ponderación de la prueba en la que se los sostuvo.

Asimismo, destacó que los planteos formulados se insertan en el plano de la mera discrepancia con lo resuelto y se identifican con los que fueron opuestos oportunamente en el trámite de las actuaciones disciplinarias, de modo tal que las quejas se presentan como una reedición de defensas que fueron oportunamente incoadas y circunstanciadamente tratadas.

Por último y respecto de los reiterados argumentos expuestos por los recurrentes en torno a la producción y valoración de la prueba, la Representante subrayó la diferencia entre las responsabilidades penales y las disciplinarias, citando jurisprudencia de este Tribunal sentada en oportunidad de ejercer la instancia revisora de conformidad con lo establecido en el artículo 14, apartado C de la ley 24.937, en el sentido de que ‘.el derecho disciplinario no se rige por el principio penal constitucional consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional en la medida en que las sanciones de este tipo no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, particularmente porque se aplican a las personas que están en una relación -jerárquica o no- de sujeción y persiguen imponer la observancia de los deberes funcionales’ (conf. res. 2346 /2022 y Fallos: 316:855; 316:2787 y 327:694).

VII.Que es aplicable al caso -aun cuando no se refiera a la avocación prevista en el artículo 22 del Reglamento para la Justicia Nacional- la doctrina del Tribunal con arreglo a la cual su intervención en materia disciplinaria resulta procedente cuando media arbitrariedad o manifiesta extralimitación en el ejercicio de facultades sancionatorias por las autoridades respectivas y cuando razones de orden general lo tornan conveniente (Fallos: 308:137; 308:251; 311 :2756; 313:1102; resoluciones CSJN 318/04, 1747/09, 2235/15 y 3745/18, entre otras).

VIII. Que de la compulsa de las actuaciones no se verifica ninguna de las hipótesis que habilite la intervención de este Tribunal por la vía requerida, por lo que corresponde rechazar los recursos interpuestos contra la resolución impugnada.

Por un lado, porque el Consejo de la Magistratura actuó en el marco de las facultades disciplinarias que le confiere la ley 24.937 y sus modificatorias, respetando las etapas procesales de acusación, defensa, prueba y sentencia.

Por el otro, porque el mentado ‘Excursus’ constituyó, en efecto, un acto de revictimización ilegítimo e innecesario.

En primer término, se observa que está absolutamente injustificada la decisión de extraer testimonios para que ‘se investigue la comisión del delito de homicidio prenatal o aborto, toda vez que la interpretación del art. 86, inc. 2°, del Código Penal y las directivas que surgen del fallo ‘F.A.L.s/ medida autosatisfactiva’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de los protocolos de actuación ante casos de aborto, dictados como consecuencia de dicho precedente, son violatorios de la Constitución Nacional, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la ley 26.061′. De sus propios términos surge, como evidente, que si los profesionales intervinientes actuaron conforme a la legislación vigente en materia de interrupción voluntaria del embarazo, no habría elementos que justificaran la investigación de delito alguno.

En segundo lugar, porque dicho apartado está plagado de expresiones revictimizantes absolutamente innecesarias ya que, para cumplir acabadamente con la obligación contenida en el artículo 177, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, habría alcanzado con que los jueces hubiesen ordenado la extracción de testimonios para que se investigaran los hechos y las personas que estimaran pertinentes.

Cabe destacar que el extenso desarrollo dedicado a demostrar la inconstitucionalidad de las leyes que permiten la interrupción voluntaria del embarazo; y las innumerables acusaciones y adjetivaciones aberrantes respecto de la específica práctica médica que se le realizó a la niña no solo eran innecesarias, sino que revictimizaron gravemente a la menor, añadiéndole todavía más padecimientos de los que ya había sufrido a manos del perpetrador de los abusos.

En este aspecto, cobra especial preeminencia lo expresado en el punto 8° de la resolución en crisis en cuanto a que ‘El daño que el trato de los jueces ha generado a L.E.R y a su madre, no constituye una construcción teórica de este organismo, sino que la afectación ha sido plasmada por la propia víctima, quien se vio obligada a extender su permanencia dentro del proceso penal pero, esta vez, para peticionar a la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional la exclusión de las partes de la sentencia que tanto la lastimaron ‘. Más aún, en concordancia con lo solicitado, en fecha 20 de mayo de 2022la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar a la petición de L.E.R. y ordenó: ‘a) Desglosar íntegramente el punto ‘II Excursus’ del voto del juez A.; b) En el sistema Lex 100, pasar a secreto el archivo digital de la sentencia de condena y sustituirlo por la digitalización de la sentencia testada de conformidad con el punto precedente; c) Hacer saber al Director del Centro de Información Judicial que la publicación de los fundamentos de la sentencia de condena de la presente causa, brindados con fecha 24 de septiembre de 2020, sólo podrán ser publicados en la medida en que el archivo digital se adecue en el presente . ‘.

Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que los recursos bajo examen no son suficientes para demostrar la arbitrariedad de la resolución del Consejo; pues se reducen a reiterar los argumentos desarrollados en instancias precedentes y a expresar disconformidad con el criterio del Consejo. Ello no basta para demostrar arbitrariedad, especialmente frente a los sólidos fundamentos que justificaron la imposición de la sanción.

Tampoco alcanzan sus argumentos para demostrar la invocada vulneración al debido proceso, por no habérseles permitido producir prueba. Sus planteos se limitan a enumerar medidas que pretendían incorporar al trámite y a quejarse porque no les permitieron hacerlo. No advierten que esa sola alegación no es suficiente para una efectiva afectación de su de recho de defensa en juicio. En este punto, resulta aplicable la tradicional jurisprudencia de esta Corte según la cual no procede hacer lugar a un planteo fundado en la pretendida violación de la defensa en juicio, si el recurrente no precisa de qué pruebas o defensas se vio privado y cuál sería la incidencia que aquellas habrían tenido en la decisión del caso (Fallos:300:1047; 302:1564; 310:2085; 327:4635 y sus citas; 329:5567 ; causa CSJ 71/2008 (44-T)/CS1 ‘Tiscornia, Guillermo Juan s/ pedido de enjuiciamiento – causa n° 26’, resuelta el 30 de junio de 2009, entre muchos otros). En otras palabras, los recurrentes no llenan el presupuesto esencial de admisibilidad de esta clase de planteos, pues omiten desarrollar, con argumentos consistentes, la directa relación existente entre la prueba descartada y la conclusión del Consejo de tener por demostrados los hechos que motivaron la sanción (confr. doctrina de Fallos: 336:562 y 340:1927 ).

IX. Que, por último, esta Corte no puede soslayar las repercusiones que tuvo el accionar de los encausados, conforme surge de las actuaciones examinadas y del propio texto de la resolución en crisis, con el consiguiente menoscabo de la confianza que la sociedad deposita en este Departamento del Gobierno Federal, todo lo cual impone confirmar lo decidido por el Consejo de la Magistratura mediante la resolución 337/2023.

Por ello, SE RESUELVE:

1) Aceptar la excusación formulada por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Doctor Don Horacio Rosatti.

2) No hacer lugar a los recursos deducidos por los jueces L. M. R. y J. A. contra la resolución 337 /2023 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.

Notifíquese, hágase saber y archívese.

ROSENKRANTZ Carlos Fernando

MAQUEDA Juan Carlos

LORENZETTI Ricardo L.

Fuente: MICROJURIS