
#Fallos Caducidad: Procede una demanda de daños contra dos abogadas por su inactividad procesal

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Partes: Clemente Claudio Eduardo c/ F. S. M. y otro s/ daños y perjuicios- Resp. Prof. Abogados
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E
Fecha: 20 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153587-AR|MJJ153587|MJJ153587
Procedencia de una demanda de daños contra dos abogadas por su inactividad procesal.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda por responsabilidad profesional por inactividad procesal -que finalizó por caducidad de instancia-, ya que, si bien las abogadas demandadas sostuvieron que les resultó imposible contactar al actor, todo ello no pudo ser demostrado, esto es, no lograron probar que actuaron con las diligencias que el caso y su propia responsabilidad profesional requerían.
2.-La misión del abogado patrocinante no puede ser solamente la de preparar los escritos que deben llevar su firma, sino que el patrocinio implica asumir la plena dirección jurídica del proceso, el cabal cumplimiento de los deberes que ello comporta y el empleo de toda su diligencia para conducirlo de la mejor manera posible hasta su terminación.
3.-Quien ejerce una profesión ha de responder al faltar a los deberes especiales que la misma impone y requiere; ello quiere decir que cuando el profesional incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación, y se coloca en la posición de deudor culpable.
4.-Si la pérdida de un juicio debido a la inactividad procesal imputable al letrado, representa un daño cierto, el resarcimiento ha de consistir en la pérdida de una ‘chance’ cuyo mayor o menor grado de probabilidades habrá de depender de las particularidades propias del caso.
5.-La indemnización del daño moral es procedente, ya que la frustración de las causas que perecieron a tenor de la exclusiva responsabilidad de las demandadas y sumado al resultado arrojado en la pericia caligráfica en cuanto que las firmas no pertenecían al actor y costas procesales que debió afrontar permiten fácilmente presumir que el demandante ha sufrido daño moral como consecuencia de ver fracasada su expectativa en torno a los procesos.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala «E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «Clemente, Claudio Eduardo c/ F. S. M y otros/ daños y perjuicios- Resp. Prof. Abogados», respecto de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, se estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA SANDRA SORINI- JOSÉ BENITO FAJRE- RICARDO LI ROSI.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Marisa Sandra Sorini, dijo:
I. La sentencia de fecha 14 de agosto de 2023 resolvió: hacer lugar a la demanda promovida por Claudio Eduardo Clemente y condenar a las demandadas Dras. S. M. F. y A. E. D. a pagar la cantidad de $1.018.101,40 con más sus intereses en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de ejecución.
Contra este pronunciamiento, con fecha 14 de noviembre de 2023 expresó agravios la parte actora . El día 19 de noviembre de 2023 hicieron lo propio las Dras. F. y D . y corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas por las demandadas el día 3 de diciembre del 2023 y por la parte actora el día 5 de diciembre de 2023.
II. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.
A fs. 72/77 se presentó el Sr. Claudio Eduardo Clemente y promovió demanda por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad profesional contra las Dras. S. M. F. y A. E. D. por la suma de $ 194.338,32.
Relató que en el año 2012 conoció a la Dra. F.a la que le comunicó que tenía problemas con el consorcio de su edificio y con la empresa Metrogas S.A. Fue allí que la Dra. F. lo asesoró y recomendó iniciar las respectivas acciones judiciales por lo que le presentó a su socia la Dra. D.
Sostuvo que al tiempo, ya iniciadas las acciones judiciales preguntaba a las abogadas sobre el curso de los procesos y recibía respuestas evasivas, hasta que en el año 2017 tomó conocimiento que en los autos caratulados «Fernández Roberto y otro c/ Petito, Sergio s/ daños y perjuicios» (expte.nro. 44.540/2011) en el mes de noviembre de 2014 se había declarado la caducidad de instancia. Luego, advirtió que la Dra. F. presentó un escrito con una firma que se le atribuía al presentante la que desconoció. Hizo constar que las únicas firmas que reconoce como propias son las insertas en los escritos de inicio de sendos procesos.
Manifestó que el expediente «Clemente Claudio Eduardo c/ Metrogas S.A. s/ daños y perjuicios» (Expe. 2003/2012) que tramitó ante el Juzgado Federal Civil y Comercial n°4 también finalizó en el mes de septiembre por caducidad de instancia debiendo abonar los honorarios de los letrados intervinientes.
Fundó la cuestión en derecho, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar a la demanda entablada en la cual les atribuye a las demandadas la responsabilidad del acaecimiento de los procesos y la respectiva indemnización por las pérdidas de chances, gastos y daño moral.
A fs. 137/139 se presentó la Dra. A. E. D. y contestó la demanda.
Reconoció que actuó como abogada patrocinante del actor y que iniciaron ambos procesos judiciales. Indicó que en el año 2013 el actor suspendió toda relación con ella y su socia por un desacuerdo con el tío de la Dra. F. Asimismo, agregó que en el año 2014 el actor sufrió un accidente doméstico perdiendo todo contacto con el Sr.Clemente pese a los innumerables intentos que resultaron infructuosos.
En razón de ello, consideró que la situación que llevó a que los procesos finalicen por caducidad de instancia le resulta achacable al actor por haber suspendido toda comunicación con ella en su calidad de abogada cuando tenía intereses pendientes.
Fundó en derecho, impugnó la cuantía pretendida por el actor, ofreció prueba y peticionó se rechace la demanda.
A fs. 141/144 se presentó la Dra. S. M. F. y contestó la demanda.
Reconoció que fue contratada como abogada patrocinante del Sr. Clemente y que junto con la Dra. D. dieron inicio a los juicios enumerados por el actor. Al igual que la demandada D., manifestó que en el año 2013 el actor suspendió toda relación con ella y su socia por un desacuerdo personal ajeno a ellas, y que en el año 2014 el actor sufrió un accidente doméstico, que las llevó a perder todo contacto con el Sr. Clemente pese a los innumerables intentos de comunicación los cuales resultaron infructuosos.
En idénticos términos que la co-demandada D. le atribuyó al Sr. Clemente la responsabilidad del resultado de ambos procesos por la falta de comunicación y su pérdida de contacto.
Fundó en derecho, impugnó la cuantía pretendida por el actor, ofreció prueba y peticionó se rechace la demanda.
La sentenciante de grado hizo lugar a la acción entablada por el Sr. Clemente por encontrar comprobada la culpa o negligencia en el obrar profesional de las demandadas F.y D.
III.- En primer término las demandadas se agraviaron del marco aplicable en la sentencia de grado, sosteniendo que la «a quo» de manera arbitraria aplicó la normativa del nuevo código civil y comercial de la Nación sin tener en cuenta que dado las fechas de los sucesos acontecidos mencionados en el escrito de demanda dicho régimen no se encontraba vigente.
Ahora bien, de lo que se desprende de la lectura de la sentencia de grado es que fue aplicado el régimen vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello es el Código Civil, y que al haber prosperado la demanda se le aplicó la nueva ley vigente en lo que a las normas de cuantificación se refiere.
Frente a ello, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que «la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron» (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que «las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico» (Llambías, «Tratado de derecho civil – Parte general», 4ta.ed., 1-142).
Ello debido a que la noción de efecto inmediato, recogida en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol («Traité eléméntaire de droit civile», Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego Roubier añadiendo que «si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva» («Le droit transitoire.
Conflits des lois dans le temps», Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala «A», voto del Dr. Velázquez en autos «S.N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios» del 11/08/2015, Cita online:AR/JUR/26854/2015).
Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma referida, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña la distinguida maestra Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde a la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).
Por lo que coincido con la sentenciante de grado en cuanto a la normativa aplicable, de la cual se desprende con claridad de su simple lectura la aplicación del criterio referenciado.
IV.-De tal suerte, no es en el caso materia de controversia la existencia del contrato que unía a las partes, como tampoco lo son las demás circunstancias fácticas apuntadas. Esto es, que el accionante contrató a las aquí demandadas a los fines del inicio de dos procesos judiciales, «Clemente Claudio Eduardo c/ Metrogas S.A. s/ daños y perjuicios» (Expe.2003/2012) y «Fernández Roberto y otro c/ Petito, Sergio s/ daños y perjuicios» (expte.nro.
44.540/2011), los cuales fueron oportunamente iniciados con fecha 19 de abril de 2012 y 14 de junio de 2012,y que finalizaron de manera anormal por caducidad de instancia los días 19 de noviembre de 2014 y el 1 de septiembre de 2014. Dicha circunstancia es la que el Sr. Clemente le imputa a las demandadas, no haber dado debido cumplimiento con la tarea que le fuera encomendada.
Por su parte, las demandadas sostienen que la caducidad de la instancia en ambos procesos se produjo exclusivamente por culpa del actor quien rompió todo canal de comunicación y tras innumerables intentos por localizarlo ello resultó imposible.
Así las cosas, y en orden a la delimitación del marco jurídico en el que debe resolverse esta litis, puede decirse que las obligaciones nacidas de la relación profesional- cliente son, en principio, de naturaleza contractual y regidas, por tanto, por los arts.499, 512, 520, 521, 902 y cc. del Código Civil, resultando, en consecuencia, presupuestos de la responsabilidad del abogado la existencia del daño, la relación de causalidad adecuada entre éste y la conducta imputada, y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas, a título de dolo o culpa (conf. «Contratos»; Mosset Iturraspe J., 1981, pág.340 p.3 y ss.).
Ciertamente, cuando -como en el caso- se trata de los daños causados por el abogado a su propio cliente, con el que previamente había celebrado un contra to de prestación de servicios profesionales, su responsabilidad civil habrá de ser, logicamente, «contractual», en razón de resultar la misma precisamente de la inejecución o mal cumplimiento de las obligaciones que el profesional asumiera contractualmente (conf. Félix A. Trigo Represas, «Responsabilidad civil de los abogados», J.A. 1994-III-874).
Ahora bien, resulta claro que quien ejerce una profesión ha de responder al faltar a los deberes especiales que la misma impone y requiere.Ello quiere decir que cuando el profesional incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación, y se coloca en la posición de deudor culpable (art.512 C.C.).
Pero resulta ineludible atender -en primer lugar- al contenido de la prestación asumida; punto neurálgico de la cuestión en litigio.
Así pues, si bien cabe diferenciar la actuación del abogado como letrado apoderado o como abogado patrocinante o consultor, resulta claro que, aún cuando hubiese asumido este último carácter, es decir, abogada patrocinante, no puede por ello desentenderse totalmente de la ulterior marcha del litigio, prescindiendo de tomar contacto directo con las actuaciones judiciales.
Es que la misión del abogado patrocinante no puede ser solamente la de preparar los escritos que deben llevar su firma, sino que el patrocinio implica asumir la plena dirección jurídica del proceso, el cabal cumplimiento de los deberes que ello comporta y el empleo de toda su diligencia para conducirlo de la mejor manera posible hasta su terminación. Ciertamente, la circunstancia de que no se haya conferido mandato al abogado no excluye su responsabilidad por los errores cometidos en la tramitación del juicio si ellos manifiestan una negligencia inexcusable o un desconocimiento injustificado de las reglas procesales, como, cuando por la inacción, se decreta la perención de la instancia (conf. CNCiv., Sala C, voto del Dr. Belluscio, en LL 154-275; id., voto del Dr. Cifuentes, en ED 97-787; citado en CNCiv., Sala E, «Pinheiro de Malerba, L. Esther c/Nostro, Alicia N. s/ordinario», del 26/12/91).
En el sub-lite, las accionadas revestían la condición de patrocinantes del actor.Sin embargo, la circunstancia de que no se le haya conferido mandato, no excluye su responsabilidad por los errores cometidos en la tramitación del juicio, si ellos manifiestan una negligencia inexcusable, o un desconocimiento de las reglas procesales, tal como la inacción que derivara en la perención de la instancia.
En virtud de lo dicho, al contestar las respectivas demandas las Dras. D. y F. indicaron que pese a que en innumerables ocasiones buscaron la forma de comunicarse con el Sr. Clemente les resultó imposible y que perdieron por completo el contacto. Ahora bien todo ello no pudo ser demostrado en autos, esto es las demandadas no lograron probar que actuaron con las diligencias que el caso y su propia responsabilidad profesional requerían.
Nótese que la Sra. Juez de la instancia de grado sostuvo que ante la perención debe responsabilizarse al profesional «.salvo que demuestre una razón debidamente justificada que le hubiere impedido avanzar en el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad.».
«.En el caso de autos, las letradas alegan que perdieron contacto con su cliente. Este argumento es inadecuado para prescindir de la responsabilidad profesional que les cabía pues si no podían cumplir acabadamente su labor por falta de colaboración del cliente, una conducta diligente de su parte le imponía renunciar en el expediente o comunicarlo fehacientemente al representado y nada de ello ha ocurrido.».
Como podemos apreciar las demandadas no se agraviaron respecto de esta conclusión a la cual arriba la sentenciante y más aún, no solo no cuestionaron la conducta que entendió la Sra. Jueza que era adecuada sino que no aportaron prueba alguna a fin de acreditar su diligencia.
De tal suerte, la falta de impulso procesal en los expedientes «Fernández Roberto y otro c/ Petito, Sergio s/ daños y perjuicios» (expte.nro. 44.540/2011) y «Clemente Claudio Eduardo c/ Metrogas S.A. s/ daños y perjuicios» (Expe.2003/2012) que tramitó ante el Juzgado Federal Civil y Comercial n°4; ambos terminados por caducidad de la instancia en las fechas 19 de noviembre de 2014 (fs. 163) y el 1 de septiembre de 2014 (fs. 193) demuestran que las abogadas incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus deberes profesionales, lo que determina las respectivas responsabilidades.
A esta altura, resulta útil recordar que son numerosos los pronunciamientos judiciales que han resuelto la responsablidad civil del abogado por dejar perimir la instancia (CNCiv., Sala A, 31/8/56, «Schunk de Kralik c/S.M.R.», LL 84-171; ídem, Sala B, 15/3/66, «Suffich c/Paglilla», JA 1966-IV-28; ídem, Sala C, 14/4/81, «Naumow c/Gutierrez», LL 1982-A-212, JA, 1981_IV-492 y ED, 97-787; ídem, 10/10/75, «L.C.A. c/B.J.L.», JA, 1976- III-339; ídem Sala D, 15/6/62, «Gmo. Padilla Ltda.SA c/Palacios», JA, 1962-VI- 503, LL, 107-17 y ED 2-312; entre muchos otros).
No pierdo de vista que en autos se llevó a cabo pericial caligráfica, el experto Héctor Eduardo Segato indicó que las firmas que se atribuyen al Sr. Claudio Eduardo Clemente obrantes a fs. 40, 161, 165 vta., 172, 174 y 176 del expediente 2003/2012 Juzgado Federal Civil y Comercial n°4, secretaría n° 8 no guardan correspondencia escritural con el material indubitado de dicha persona.
Las firmas que se atribuyen al Sr. Claudio Eduardo Clemente insertas a fs. 151 y 189 del expediente 44540/2012 del Juzgado Nacional en lo Civil n° 98 no guardan correspondencia escritural con el material indubitado de dicha persona.
Cabe destacar que la pericia fue consentida por la totalidad de las partes.Esta circunstancia probada en la causa no hace más que reafirmar un actuar negligente de las demandadas, sumado a la notoria falta de diligencia en las tareas encomendadas y asumidas por ellas.
Solo a mayor abundamiento, y para culminar, apuntaré que no es cierto que la sentencia de grado se encuentre plagada de «vicios, errores, incongruencias y defectos que la invalidan». Es deber de los jueces arribar a la verdad material u objetiva con la finalidad de juzgar cada uno de los hechos, de un modo razonable y, esencialmente, con justicia en cada caso que se somete a estudio. En el particular, no se afectó ningún derecho de los emplazados.
Simplemente este litigio fue decidido en función de las constancias obrantes en estas actuaciones, elementos que, reitero, me impiden adoptar una opinión adversa a la sentencia apelada (conf. voto en esta Sala del Dr. Li Rosi, en autos «Aguilera Roxana Margarita y Otro c/ Millán José Antonio y Otros s/ Daños y Perjuicios», libre N° 40139/2015, del 15/06/2022).
En virtud de lo expuesto, corresponde tener por configurado el daño derivado de la inactividad procesal de las demandadas por lo que propongo confirmar lo resuelto en la sentencia de grado.
V.- A continuación he de analizar la procedencia y, en su caso, monto de los reclamos que componen la pretensión resarcitoria del accionante.
En primer término he de mencionar que se ha sostenido que «la guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como «la guerra de las autonomías» o sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (Mosset Iturraspe, Jorge El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs.9 a 39, Ed.Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992; en similar sentido, Borda, Guillermo A.
Acerca del llamado daño biológico en E.D., viernes 18 de Julio de 1993, pág.1).
Frente a ello, de la sentencia de grado se desprende que la «a quo» dentro del rubro titulado pérdida de chance analizó también los montos erogados por el actor en el expediente «Clemente Claudio Eduardo c/ Metrogas S.A. s/ daños y perjuicios». En razón de ello, los trataré como partidas independientes.
A.- PÉRDIDA DE CHANCE:
La sentenciante de grado sostuvo que en el caso en análisis no resulta posible evaluar la pérdida de chance ya que no se ha producido prueba que lo demuestra, por lo que rechazó el rubro.
La parte actora alzó su queja ante el rechazo de la partida en estudio.
Las demandadas, Dras. F. y D. se agraviaron del tratamiento del rubro pérdida de chance por no haber sido peticionado en el escrito de inicio. Sin perjuicio del análisis que a continuación haré sobre la partida, a fs. 72/78 en el punto IV. 4 el actor reclamó «las pérdidas de las chances perseguidas en las actuaciones encomendadas». Por lo que con una mirada amplia y abarcadora acerca de las peticiones efectuadas es que el rubro debe ser analizado.
Ahora bien, si como señaláramos precedentemente la pérdida de un juicio debido a la inactividad procesal imputable al letrado, representa un daño cierto, el resarcimiento ha de consistir en la pérdida de una «chance» cuyo mayor o menor grado de probabilidades habrá de depender de las particularidades propias del caso.
Así lo ha entendido reiteradamente la Jurisprudencia al establecer que «el monto de la indemnización debida a sus mandantes por la negligencia profesional incurrida por el abogado no puede equipararse al monto reclamado en la demanda del pleito perdido, en la medida en que el resultado de dicho proceso haya dependido de circunstancias ajenas al letrado, sin que pueda saberse a ciencia cierta si la sentencia hubiera reconocido la totalidad de lo pretendido.En tales términos, el resarcimiento debe consistir en la pérdida de la «chance», cuyo mayor o menor grado de probabilidad dependerá, en cada caso, de sus especiales circunstancias fácticas (CNCiv., Sala E, «Nedich Horacio Juan c/ Gomar Eker F. y otro s/Daños y perjuicios», del 14/10/96).
La indemnización originada en el incumplimiento contractual incurrido no está identificada con el eventual beneficio perdido sino con la pérdida de «chance», la que debe apreciarse con el mayor o menor grado de posibilidad de convertirse en cierta.
El valor que debe indemnizarse consiste en el resarcimiento de la pérdida de la probabilidad, es decir la frustración de la chance y no la de la ganancia malograda. En consecuencia, deberá valorarse en concreto el reclamo trunco por la conducta del abogado y el grado de probabilidad del planteo allí intentado (Conf. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, p. 98).
Alfredo Orgaz, por su parte, sostuvo que cuando la posibilidad de éxito de un pleito, era muy vaga, su frustración no es indemnizable, pues configura un daño puramente eventual, pero sí lo es cuando la probabilidad era bastante fundada -o sea, cuando más que posibilidad era una probabilidad suficiente (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, p.98), lo que no se visualiza en el caso.
Conforme lo que se desprende de las actuaciones venidas «ad effectum videndi» «Fernández Roberto y otro c/ Petito, Sergio s/ daños y perjuicios» (expte.nro. 44.540/2011) y «Clemente Claudio Eduardo c/ Metrogas S.A. s/ daños y perjuicios» (Expe. 2003/2012), se puede advertir lo siguiente.
En los actuados Fernández Roberto y otro c/ Petito Sergio s/ ds y ps», el Sr. Clemente había entablado la acción como co-actor en su carácter de propietario, por la suma de $ 30.000 contra el administrador del consorcio del edificio sito en la calle Dean Funes 1994 por conductas contrarias a derecho.
Corrido el traslado de la demanda, a fs. 131/139 contestó demanda el Sr.Petito quien solicitó la suspensión del plazo procesal por omitirse enviar la documentación en la cédula. Finalmente a fs. 163 se declaró la caducidad de instancia de oficio el día 19 de noviembre de 2014.
En los autos «Clemente Claudio Eduardo c/ Metrogas S.A. s/ daños y perjuicios» (Expe. 2003/2012), el actor entabló demandada contra Metrogas S.A y A-Evangelista S.A por la suma de $ 50.000 por una cuestión atinente a la instalación de gas en su propiedad de Guernica, Provincia de Buenos Aires.
Corrido el traslado de demanda, a fs. 118 se presentó Metrogas S.A, y a fs. 144 hizo lo propio A-Evangelista SA. A fs. 187 la demandada A-Evangelista S.A acusó la caducidad de la instancia, lo que se resolvió favorablemente a fs. 193.
De ahí que se trata de apreciar judicialmente el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta la pérdida de chance.
Con ello queda claro que en ninguna de las causas se llegó a producir prueba alguna dado que la caducidad de instancia fue decretada sin que las mismas llegaran al estadio procesal de apertura a prueba. No contamos en ellas con elementos que permitan evaluar la posibilidad de éxito de los procesos.
Tampoco en esta causa el actor desplegó su esfuerzo probatorio a fin de demostrar, ya en esta sede, que existía la posibilidad cierta de viabilidad de ambos procesos de obtener sentencia favorable.Por ello, ante la orfandad probatoria existente mal puede proceder una indemnización puramente eventual basada sólo en aquellos escritos postulatorios de demanda y su contestación.
En virtud de ello, coincido con la sentenciante de grado en cuanto que la parte actora no aportó elementos que pudieran acreditar que tenía alguna chance de éxito, por lo que en este aspecto no se advierte la existencia de una perdida de chance por la caducidad de instancia imputable a las letradas demandadas.
En consecuencia, mociono rechazar los agravios vertidos por la parte actora y confirmar lo decidido en la instancia de grado.
B.- DAÑO MORAL:
La sentenciante de grado otorgó la suma de $ 1.000.000 en concepto de daño moral.
Ello provocó la queja de las demandadas quienes consideran que la «a quo» estableció un monto elevado subjetivo.
En primer lugar, creo oportuno resaltar que, si bien el hecho que dio origen a estos obrados aconteció durante la vigencia del Código Civil derogado y la responsabilidad fue juzgada a la luz de la legislación derogada, entiendo que en lo que atañe a las normas relativas a la cuantificación del daño, corresponde hacer una excepción a esta regla en lo concerniente a la cuantificación del daño, en la medida en que estas no hacen referencia a la constitución de la relación jurídica y su consecuente obligación de reparar, sino más bien a las consecuencias de ella, por lo que solo se limitan a establecer una pauta para su liquidación. En este entendimiento, la doctrina ha dicho: «Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes». Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 234). Por lo expuesto, entiendo que lo normado por el art.1741resulta aplicable al caso en estudio.
Así las cosas, el daño moral ha sido certeramente definido como:
«una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba, en virtud de lo normado por el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del pretensor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», LL, 1990-A-655).
En el caso, los hechos que dieron origen a esta causa, la frustración de las causas que perecieron a tenor de la exclusiva responsabilidad de las demandadas y sumado al resultado arrojado en la pericia caligráfica de fecha 21 de septiembre de 2022 en cuanto que las firmas no pertenecían al Sr. Clemente y costas procesales que debió afrontar permiten fácilmente presumir que el demandante ha sufrido daño moral como consecuencia de ver fracasada su expectativa en torno a los procesos.
En cuanto a la cuantificación de este perjuicio, dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial:»El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».
De este modo, el Código Civil y Comercial adopta el criterio que ya había hecho suyo la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dijo, en efecto, ese alto tribunal: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Ahora bien, teniendo como parámetro que la suma que aquí se otorga debe procurar satisfacciones compensatorias y sustitutivas a la víctima que la ayuden a sobrellevar el daño moral padecido, mociono al acuerdo rechazar los agravio vertidos por las demandadas F. y D., en consecuencia estimo prudente y equitativo confirmar el monto otorgado en la sentencia de grado (art. 165 del Código Procesal).
C.- COSTAS DEL PROCESO «Clemente Claudio Eduardo c/ Metrogas S.A. s/ daños y perjuicios»: La sentenciante de grado otorgó la suma de $ 18.101,40 en concepto de restitución del monto pagado en concepto de costas en virtud de la factura agregada a fs. 298 en los autos «Clemente Claudio Eduardo c/ Metrogas S.A.s/ daños y perjuicios» (Expe. 2003/2012).
La parte actora se agravió por haberse omitido en la sentencia de grado incluir dentro del concepto abordado por costas en los autos «Clemente Claudio Eduardo c/ Metrogas S.A. s/ daños y perjuicios» (Expe. 2003/2012) los honorarios abonados a la Dra. Noailles por la suma de $ 6.655, todo ello tratado dentro del ítem correspondiente a la pérdida de chance.
A fs. 200 del expediente mencionado se regularon los honorarios de los letrados Bullrich $ 18.101,40, Noailles $ 5.500 a los que se le adicionó el IVA. El pago abonado al Dr. Bullrich se encuentra demostrado a fs. 298 (de fecha 19/2/2019) y el de la Dra. Noailles a fs. 126/132 ratificado por la letrada a fs. 329 (de fecha 14/8/2018).
Es por ello que en virtud de los reconocimientos efectuados de las erogaciones realizadas por el Sr. Clemente quien debió afrontar el pago de los honorarios en razón del actuar negligente de las profesionales que lo asistian, es que propongo al acuerdo hacer lugar a los agravios vertidos por la parte actora, en consecuencia, elevar el monto establecido en la sentencia de grado a la suma de $ 24.756,40 (art. 165 CPCCN).
VI.INTERESES:
La Magistrada de grado estableció que para el cálculo de los intereses debía emplearse en el caso de restitución de las costas desde la fecha de la factura emitida -19 de febrero de 2019- y en el caso del daño moral desde la fecha en que se decretó la caducidad de instancia en cada uno de los procesos, hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina La parte actora se queja por lo decidido y peticionó se aplique la doble tasa activa.
En cuanto al planteo en torno a la aplicación de una doble tasa de interés, la que fuera solicitada por el demandante en su escrito de agravios, es preciso indicar que esta resulta improcedente, pues, es criterio de esta Sala que la previsión del art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, no dispone esa solución, por no tratarse de ninguna de las tasas que se fijan según las reglamentaciones del Banco Central (ver voto del Dr. Galmarini en la disidencia efectuada en la c. 97.631-09 del 27-5-19). Además, nada impide al actor practicar liquidación y requerir su pago acumulando intereses (cfr. art. 770 del CCyC) (esta Sala, voto del Dr. Parrilli en autos «Cantu, Javier Martin C/ Capristo, Carlos Salvador S/Daños Y Perjuicios (Acc.Tran. C/Les.O Muerte)», sentencia de fecha 6/10/2021).
En orden a ello mociono rechazar el agravio formulado por la parte actora con relación a la aplicación de una doble tasa de interés, y calcular la tasa de interés respecto de la restitución de las costas abonadas desde las respectivas facturas (19/2/19 y 14/8/18). En consecuencia propongo al acuerdo confirmar la tasa de interés aplicada por la sentenciante de grado desde las fechas de las respectivas facturas respecto las costas abonadas por el actor debidamente probadas y desde las respectivas fechas de las caducidades de instancia respecto el rubro de daño moral.
VII. COSTAS:
En atención al modo en que se resuelve el presente estimo que las costas de Alzada deben imponerse a las demandadas vencidas (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
En síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: 1) modificar la sentencia apelada de la siguiente manera: a) elevar el monto del ítem «costas del proceso Clemente Claudio Eduardo c/ Metrogas S.A. s/ daños y perjuicios» a la suma de $ 24.756,40; b) confirmar la tasa de interés aplicada por la sentenciante de grado desde las fechas de las respectivas facturas respecto las costas abonadas por el actor debidamente probadas y desde las respectivas fechas de las caducidades de instancia respecto el rubro de daño moral. 2) confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de apelación y agravios; 4) imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 del Código Procesal). Así lo voto.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. FAJRE DIJO:
Razones de carácter análogo llevan al suscripto a adherir a la justa solución del conflicto propuesta por la Sra. Juez preopinante.
El Dr. Ricardo Li Rosi no firma por hallarse en uso de licencia (art.
34, inc.c del RLJN).
Con lo que terminó el acto.
MARISA SANDRA SORINI – JOSÉ BENITO FAJRE-.
Es fiel del Acuerdo.
Buenos Aires, septiembre de 2024.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar la sentencia apelada de la siguiente manera: a) elevar el monto del ítem «costas del proceso Clemente Claudio Eduardo c/ Metrogas S.A. s/ daños y perjuicios» a la suma de $ 24.756,40; b) confirmar la tasa de interés aplicada por la sentenciante de grado desde las fechas de las respectivas facturas respecto las costas abonadas por el actor debidamente probadas y desde las respectivas fechas de las caducidades de instancia respecto el rubro de daño moral. 2) confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de apelación y agravios; 4) imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 del Código Procesal).
Se hace saber que el Dr. Ricardo Li Rosi no firma por hallarse en uso de licencia (art. 34, inc. c del RLJN).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
MARISA S. SORINI
JUEZ DE CÁMARA
JOSÉ B. FAJRE
JUEZA DE CÁMARA
Fuente: MICROJURIS